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1100102030002011-02215-00 [08-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Ref: 1100102030002011-02215-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Primero Promiscuo Municipal de Melgar.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados se presentó demanda de cobro coercitivo de Cooperativa de Crecimiento y Servicios Coopcresiendo, contra Luis Alfonso Medina Cárdenas, el cual libró mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2010 (folio 6). 2.- Agotadas las diligencias de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se profirió sentencia el 3 de marzo de 2011 ordenando seguir adelante la ejecución (folio 16). 3.- En auto de 25 de agosto del mismo año se declaró la nulidad a partir del mandamiento de pago y dispuso enviar las actuaciones al “Juzgado Civil Municipal de Melgar, Tolima, Reparto”, al considerar que no se practicó en debida forma la notificación al deudor, además de que la dirección para tal efecto informada en el libelo, que coincide con la registrada en el pagaré, corresponde a dicha ciudad, llevándolo a concluir que es el lugar de su domicilio “jurisdicción diferente, y distante de este Municipio de Mosquera” (folio 16). 4.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, en providencia de 21 de septiembre del año en curso, se rehusó a recibirlo y ordenó su envío a esta Corporación a fin de que se dirima la diferencia, al estimar que, “por el hecho que se indique como lugar de notificación esta localidad no quiere decir que el demandando tenga su domicilio aquí, este despacho carecería de competencia correspondiendo tal asunto al Juzgado Civil de Mosquera” (folios 21 a 23).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de una cuestión de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos sometidos al arbitrio de la justicia han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro despacho.

En ese contexto tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre de 2011, expediente 2011-01755). 4.- En el caso que se examina, en atención a que se libró mandamiento de pago y se notificó sin cuestionamientos, hasta el punto de pronunciarse sentencia disponiendo seguir adelante la ejecución, el tema de la competencia quedó definido.

Tal condición no podía ser objeto de variación, toda vez que, aunque se advirtió la existencia, bastante discutible por cierto, de causal de invalidación y se procedió a su declaración, dicha irregularidad no fue aducida por la persona legitimada, ni tampoco lo hizo en tiempo oportuno, lo que inhibía al Juzgado para desprenderse del conocimiento del presente asunto, como erradamente y sin ningún fundamento legal lo hizo.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en el de 11 de marzo de 2011, expedientes 00231-01 y 2010-01617, respectivamente). 5.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02215-00