CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-02197-00 Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Facatativa y 9° de la misma especialidad y categoría de la capital de la República, derivado de su declinación para asumir el conocimiento del asunto que dio lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. La “Cooperativa Multiactiva de Servicios Especiales –COOMULSE-“ formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Olga Lucía Rodríguez Peña e Ingrid Forero Medina, con el propósito de obtener la satisfacción del crédito incorporado en el título valor acompañado como base de la acción cambiaria. 2. El escrito introductorio de aquella está dirigido al “Juez Civil Municipal de Facatativa (Reparto)”, expresando que las demandadas son “ mayores de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá”, y que reciben notificaciones en direcciones del perímetro urbano de “Facatativa – Cundinamarca”, las cuales son suministradas (c.1, 7-11). 3.
El despacho judicial al que inicialmente se le asignó el asunto profirió auto el 14 de marzo del año en curso, rechazando la demanda por “falta de competencia”, argumentando “(…) que en el pagaré N° 13683 base de la presente acción, no se especificó un domicilio contractual para efectos legales, toda vez que en la cláusula décima sexta se alude (…) [a]l lugar de ejecución del contrato, mas no el domicilio contractual para efectos de resolver las controversias a que haya lugar por causa del negocio jurídico. – Adicionalmente, el domicilio de la demandada Olga Lucía Rodríguez Peña es la ciudad de Bogotá D.C., según lo atesta la misma demandante (…)” (c.1, 13). 4.
La Juez que recibió el caso, mediante proveído del pasado 08 de julio, declinó avocar su conocimiento, invocando la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las ejecutadas tienen domicilio en Facatativa, hecho que infiere del título ejecutivo y de las direcciones reportadas para su notificación. 5. Se surtió el traslado de rigor, guardando silencio las interesadas.
CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la “colisión de competencia” ha surgido entre juzgados de la Jurisdicción Ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, es la Corte Suprema de Justicia la autoridad llamada a dirimir esa pugna, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el 18 de la Ley 270 de 1996 y, en virtud de originarse en vigencia de la 1395 de 2010, la decisión de fondo está a cargo únicamente del Ponente, según el entendimiento reiterado de la Sala, entre otras, en las providencias del 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055-00 y 01225-00. 2.
En consideración a los elementos fácticos y probatorios que concurren en este asunto, pertinente resulta memorar que la “regla general de competencia por el factor territorial”, al tenor del numeral 1º del precepto 23 del ordenamiento de los ritos en materia civil, alude que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.
Los datos sobre tal aspecto, por disposición del canon 75 ibídem, debe el actor suministrarlos, por lo que surge para el funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00). 4. Cuando se ejercita la “acción cambiaria” es el fuero general relacionado con el “domicilio del ejecutado” el que determina la competencia del juez, así lo ha iterado de manera uniforme y constante la Sala, entre otras en proveído de 12 de marzo de 2010 exp. 00037-00, en asunto de similar naturaleza al presente, en la que sostuvo: “(…), el juez de (…) en su providencia, además de asimilar los conceptos de domicilio y residencia, consideró que (…) era el lugar donde radicaba la competencia en tanto ‘según la literalidad del título, el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas debe acaecer en la misma ciudad (…)’, por lo cual negó su competencia; decisión que no sólo desconoció el domicilio de la ejecutada señalado por la actora en la demanda, sino que también ignoró que como la obligación estaba garantizada por un pagaré, no operaba lo estipulado el numeral 5º del canon 23 ídem, puesto que aquello únicamente procede en los procesos ‘a que diere lugar un contrato’, y los títulos valores no comportan, per se, naturaleza contractual alguna, pues, como lo ha mantenido la Corte ‘ en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia’ (…)”. 5.
No obstante la manifestación de la actora referente a que las accionadas son “mayores de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá”, y que la “dirección para notificaciones” corresponde a la población de Facatativa; ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, así lo ha entendido la Corte al señalar, que “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (auto de 25 de junio de 2005 exp. 216-00, citado en los de 21 de enero de 2010, 30 de septiembre de 2011 exps. 02137 y 01831, entre otros). 6.
Son suficientes los referidos parámetros para orientar la decisión que se adoptará, sin perjuicio de que las accionadas en su oportunidad puedan controvertir el supuesto fáctico planteado por la actora en cuanto al lugar de su “vecindad”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: declarar que el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia y consecuentemente, se ordena remitirle el expediente. Segundo: comunicar al Juzgado Civil Municipal de Facatativa lo resuelto y enviarle copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Vigente a partir de 12 de julio de 2010. � Lo resaltado no corresponde al original. PAGE 6 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-02197-00