CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2011-02190-00 Se decide el conflicto de competencia que encara a los Despachos Civiles Municipales de Mosquera (Cundinamarca) y Segundo de Valledupar (Cesar), para conocer la demanda ejecutiva singular incoada por la Cooperativa de Aerovías Aerocoop Ltda. contra Jek Wong Saurith Galvis.
ANTECEDENTES A través de cobro coactivo, la Cooperativa ejecutante depreca el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré No. 9710 suscrito por el convocado, los intereses moratorios y las agencias en derecho, a cuyo propósito presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado de Mosquera, fundando la competencia en el domicilio de la demandante, la cuantía de la obligación y el lugar acordado para el pago.
Repartidas las diligencias al Juez Civil Municipal de Mosquera, éste dispuso librar mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares solicitadas y notificar al convocado -quien guardara silencio-, emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, liquidó y aprobó tanto el crédito como las costas del proceso. Ulteriormente, en forma oficiosa declaró la nulidad de todo lo actuado desde la orden de apremio y remitió a su homólogo de Valledupar, tras considerar como primera medida, que no se notificó en legal forma al demandado, y en segunda, que la dirección de notificación del demandado consignada en el libelo incoativo pertenece a la nomenclatura de Valledupar, y esta misma fue informada por el deudor en el título valor base de la ejecución, por lo que se concluye que el domicilio del demandado es esa localidad.
Por su parte el despacho de Valledupar rechazó la demanda y propuso la colisión de competencia, en cuanto estimó que en el presente caso al librarse el mandamiento de pago, aprehendido quedó el conocimiento del asunto, por ello al juez estaba vedado declararse incompetente por el factor territorial, debido a que correspondía alegar la nulidad por dicha razón a la parte afectada; y en lo que refiere a la nulidad declarada por indebida notificación de la ejecutada, debió surtirse nuevamente la misma.
Allegado el expediente a la Corte, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a oficinas judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por disposición de los artículos 28 del Estatuto Procesal Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009, incumbe a esta Corporación dirimirlo.
En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, la ley adjetiva en lo civil regula los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no hay vacilación entre los juzgados en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil consagra el principio general según el cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, y es claro que la cooperativa demandante en la parte inaugural de su escrito introductor afirmó que la deudora tenía su domicilio en Mosquera.
No obstante, el juez de Mosquera declaró su incompetencia asimilando la dirección de notificaciones procesales al domicilio del convocado, haciendo a un lado la diferencia existente entre uno y otro dato, respecto de los cuales la Sala en reiteradas oportunidades ha dicho que en la noción de domicilio “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la dirección de notificaciones es un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “ el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
En sentido análogo, la Corte ha dicho que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216) ” (auto de 1º de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). En el sub examine la manifestación de incompetencia del fallador de Mosquera deviene morosa, en tanto fue dictada a continuación del proferimiento de la sentencia, la liquidación y aprobación del crédito y de las costas del proceso, y como en pluralidad de ocasiones ha dicho la Sala que, una vez “ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ”, de lo que se concluye que admitido el estudio del proceso por la oficina judicial de Mosquera, no le estaba dado declarar su incompetencia por el factor territorial, pues esta decisión ya era tardía, cuando lo que se imponía era continuar con el trámite.
De otro lado, acerca de la legitimación para proponer nulidades procesales, cumple memorar lo dicho por esta Corte a este respecto, en cuanto que “ la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual a cualquiera que fuese la causal. Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada ’.
(Sentencia de 12 de junio de 1.991, recaída en el proceso de revisión interpuesto por Ritta UIT de María y otro). (Subraya la Sala) ” (cas. civ. 14 de febrero de 1995, Exp. No. 4373). Y en el sub lite se tiene que la declaración de nulidad de lo actuado no se produjo a consecuencia de una solicitud de parte, sino de oficio por el Juez de Mosquera luego de efectuar “ un estudio minucioso del presente proceso ” y concluir que no se notificó en debida forma al deudor la orden de apremio, cuando se itera, no le estaba dado decretar la nulidad sin mediar una petición de la parte afectada con el vicio procesal.
En ese orden de ideas y con independencia en que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera tuviera o no competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva genitora de la tramitación a que aquí se ha hecho mérito, es palmario que una vez éste profirió el mandamiento ejecutivo, no podía, con apoyo en la declaratoria de nulidad que de manera ilegal hizo del proceso y con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar, pues con dicho actuar desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Coherente con lo expuesto, se declara competente para seguir tramitando la actuación al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al otro despacho judicial involucrado en el presente conflicto.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 1 WNV. – Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02190-00 5