CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: 1100102030002011-02170-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Segundo de igual categoría de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados se presentó demanda de cobro coercitivo de Surgiendo Sociedad Cooperativa - Coopsurgiendo contra Horacio Alfonso Jaramillo Cardona, el cual libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2011 (folio 9). 2.- Encontrándose en curso las diligencias para la notificación al ejecutado, por auto de 25 de agosto de la misma calenda se dispuso enviar lo adelantado al Juzgado Municipal reparto de Medellín-Antioquia, al encontrar que la dirección de éste declarada en el libelo, que coincide con la registrada en el pagaré, corresponde a dicha ciudad, llevándolo a concluir que es el lugar de su domicilio “jurisdicción diferente, y distante de este Municipio de Mosquera” (folio 25). 3.- El Juzgado Segundo Municipal de Medellín, en providencia de 21 de septiembre del año en curso, se rehusó a recibirlo y ordenó su envío a esta Corporación a fin de que se dirima la diferencia, al estimar que “el hecho de que en el escrito de la demanda se indique como domicilio una ciudad diferente a la señalada para realizar el trámite de las notificaciones del demandado, no constituye una violación al derecho de defensa del demandado, pues éste puede ejercer plenamente dicho derecho, una vez notificado personalmente, interponiendo los medios procesales pertinentes dentro de los términos previstos en la ley” (folios 29 y 30).
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro despacho.
En ese contexto tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre de 2011, expediente 2011-01755). 4.- En el caso que se examina, en atención a que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de advertirse disparidad entre el lugar indicado como domicilio, de aquel al cual deberían remitirse las citaciones correspondientes, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad ni siquiera ha sido vinculado formalmente mediante notificación. 5.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02170-00