CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-02168-00 Se decide el conflicto que, en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por Cooperativa de Aerovías Aerocoop Ltda. contra Leison Cortés Salazar encara a los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Toribio (Cauca).
ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante formula petición coactiva a fin de obtener la satisfacción de la obligación contenida en el título valor pagaré, más los intereses moratorios y las agencias en derecho, fundando la competencia en “ el domicilio del demandante (…) y el lugar estipulado para el pago, que es Mosquera (Cundinamarca); y la naturaleza del asunto ”. 2.
La solicitud fue asignada por reparto al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, oficina que dispuso la orden de apremio, la medida cautelar y noticiar al deudor, quien propuso la excepción previa de falta de competencia aduciendo que su domicilio está situado en el municipio de Toribio (Cauca) y no en esa localidad, así mismo alegó que la acción incoada es la “ cambiaria de un título valor ” y no una derivada del “ incumplimiento de un contrato ”, por lo cual el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil invocado por la demandante en el escrito introductor no es aplicable al presente caso.
Dicho medio exceptivo prosperó tras declarar confeso al representante legal de la demandante respecto de las preguntas asertivas admitidas que referían sobre el domicilio del obligado; proveído frente al cual guardó silencio la cooperativa actora. 3. A su turno la oficina judicial de Toribio, receptora del proceso, consideró que no era competente para tramitar el asunto, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan concluir que el demandado tuviera su domicilio en esa población para el momento de la presentación de la demanda, en esos términos propuso la colisión de competencia, ordenando la devolución del expediente al despacho de origen. 4.
Recibidas las diligencias por el Juzgado de Mosquera, éste decidió aceptar el conflicto negativo de competencia propuesto por su homólogo de Toribio, reiteró lo razonado ex ante para rechazar el conocimiento del asunto y remitió el expediente a esta Corporación. 5. Surtido el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se dispone por la Corte a dirimir la colisión de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Comoquiera que el presente conflicto de competencia enfrenta a dos autoridades jurisdiccionales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, incumbe decidirlo a la Corte en virtud de lo dispuesto por los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss.
Constitución Política), dentro de un marco imperativo y de obligatoria observancia; para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el ordenamiento procesal civil consagra los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. De otro lado, se sabe que el juez, atendiendo generalmente a los factores establecidos por el solicitante en su escrito petitorio, debe definir en principio lo relacionado con la competencia que le asiste para tramitar un asunto en particular, y si estima no tenerla así deberá manifestarlo, rechazando entonces la demanda y enviando el expediente al que considera, en su criterio, atañe conocer.
Es en esta primera etapa donde el fallador puede expresar su incompetencia para tramitar el proceso. A contrario sensu, si como en el sub lite se libra orden de apremio, establecida queda en principio la competencia; en tal evento y en cuanto atañe al factor territorial, sólo podrá el funcionario declinarla en caso de salir avante el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, así como el silencio de esta parte al respecto, implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir y niega al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.
Es decir que si resulta probada la excepción previa de falta de competencia y alguna de las partes no queda satisfecha con la providencia que así la decida, el único legitimado para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es la parte afectada con el decreto, por ser ella quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe concluirse que ello no le acarrea perjuicio alguno, y por contera ha de estimarse su beneplácito con la misma. 3.
Descendiendo al asunto que convoca la atención de la Corte, la competencia territorial fue establecida atendiendo al fuero general de competencia, según el cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, numeral 1, artículo 23, Estatuto Adjetivo en lo Civil. Y en tal sentido lo concerniente al domicilio del obligado fue materia de discusión en el trámite de la excepción previa propuesta por éste mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
En efecto, el despacho judicial de Mosquera en el proveído definitorio de la misma, declaró confeso al representante legal de la Cooperativa ejecutante frente a las preguntas asertivas admitidas cuyo contenido trataba sobre el domicilio de Leison Cortés Salazar, el cual dejaba sentado que aquél lo tenía en el municipio de Toribio (Cauca), decisión que no fue objeto de reposición, por ello se infiere, conforme se dijo anteriormente, que con el silencio de la entidad demandante se asintió lo resuelto frente al citado atributo de la personalidad expresado por ese despacho judicial. 4.
Coherente con lo anotado, corresponde continuar con el trámite del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Toribio (Cauca). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio (Cauca). Segundo: Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-02168-00