CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 11001-0203-000-2011-02166-00 Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 8° Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá), para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá S.A., contra Héctor Julio Puentes Sánchez y Marlen Guío Carvajal, si no fuera porque fue prematuramente planteado.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora, con base en dos pagarés aportados dirigió su libelo al Juez Civil Municipal de Bogotá pretendiendo que librara mandamiento de pago por varias sumas de dinero contenidas en ellos, más intereses de plazo y moratorios. 2.- El estrado judicial de la capital de la república, a quien le fue repartido, en auto de siete de marzo de este año repelió la competencia aduciendo que como “ el domicilio de los demandados es el municipio de Boavita, Departamento de Boyacá, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juez Promiscuo y/o municipal de dicha localidad ” y por ello dispuso su envío a éste, quien una vez recibida la actuación se la regresó a su remitente argumentando que la “ dirección de notificaciones y residencia de los demandados es Calle 54B sur No. 77H-18 de Bogotá, más no el municipio de Boavita ”, agregando que “ en cuanto a la ciudad de creación de la obligación bancaria se observa en el correspondiente pagaré No. 13251011528, que corresponde a la oficina No. 132 Kennedy Caravana de la ciudad de Bogotá [lo que] ratifica la dirección antes mencionada como residencia de los demandados ”.
Como el primero de los juzgados citados, en auto del siguiente 15 de julio decidió devolverle al segundo el diligenciamiento manifestándole que si no estaba de acuerdo con su decisión debía “ plantear el conflicto negativo de competencia ”, éste, en proveído del pasado dos de agosto, así lo hizo y dispuso remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La citada Corporación, mediante proveído de 24 de agosto del presente año consideró que la competencia para desatar el enfrentamiento radicaba en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y en consecuencia, a ella le envió lo actuado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el fuero general de competencia consagrado en la primera regla del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, ello sin perjuicio de los casos en los cuales el ordenamiento legal ha establecido concretamente otro factor de carácter privativo para determinar el conocimiento del asunto.
Del mismo modo, la ley establece la concurrencia de fueros para tramitar determinados asuntos, en cuyo caso corresponde al sujeto activo elegir entre los distintos jueces, el que ha de conocer del proceso. Por eso, en la demanda se debe suministrar la información necesaria, dirigida a que el juzgador determine la jurisdicción y la competencia. En el presente asunto, dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, en el escrito introductorio se indicó inicialmente como domicilio de los convocados, el municipio de Boavita (Boyacá), empero, en el acápite de “ competencia ” se dijo que lo era ese despacho en virtud de “ la vecindad de las partes ”, y según el poder otorgado por el Banco demandante, los ejecutados son “ vecinos y domiciliados en la ciudad de Bogotá ”.
En las condiciones precedentes, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad judicial antes señalada, a ésta no le era dable rechazarla de plano, sino que se imponía exhortar al demandante para que aclarara el dato relativo al domicilio de los convocados. Por ello, al no contar con elementos de juicio suficientes para determinar la “competencia territorial”, el Juez Octavo Civil Municipal de esta ciudad se precipitó a repudiar su conocimiento cuando, se repite, lo procedente era “auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto ” (auto de 3 de diciembre de 2004 Exp.
No. 2004 - 00918). De conformidad con lo expuesto, se enviará la demanda al precitado estrado judicial, para que proceda de conformidad. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto de competencia aquí planteado es prematuro. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá).
Cuarto: Librar por Secretaría, los oficios pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02166-00