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1100102030002011-02160-00 [24-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil once (2011). Ref. CC-11001-02-03-000-2011-02160-00 Se decide el conflicto de competencia en el que se encuentran involucrados los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Palmira y Cali, respectivamente, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos de la menor xxxxx contra su progenitor Carlos Eduardo Andrade Rovira.

ANTECEDENTES 1. La madre de la menor presentó la demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Palmira, en razón de haber conocido del “ proceso de Divorcio en donde fue fijada la cuota alimentaria”, pero la titular de aquél se declaró impedida, por lo cual la remitió al Juzgado Segundo de igual especialidad de la misma ciudad, quien, de manera tácita aceptó el impedimento, pero, por considerar que según el art. 8° del Decreto 2272 de 1989 la competencia para conocer de un proceso de alimentos de un menor corresponde al juez donde éste se encuentre domiciliado, la rechazó y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Cali, por estar allí domiciliada la menor demandante. 2.

La autoridad judicial que le correspondió por reparto, repelió a su vez el conocimiento de la demanda, al estimar que el competente es el juez de Palmira, en razón a que se está pretendiendo la ejecución de las cuotas alimentarias fijadas en una sentencia de divorcio, tal como lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dispuso el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para que dirimiera el conflicto, el que lo remitió a esta Corporación por ser a quien corresponde hacerlo.

CONSIDERACIONES 1. Puede afirmarse que a partir de la entrada en vigencia del artículo 35 de la Ley 794 del 2003, que modificó el 335 del estatuto procesal civil, se entronizó una regla de competencia privativa, en virtud de la cual, en línea de principio, el juez de la condena es a su vez el juez de la ejecución, al establecer que el “ acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, lo que también es aplicable para obtener “ el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores”.

En palabras de la Sala, “ hoy el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento, al punto que a diferencia de lo que otrora acaecía respecto de sentencias que imponían honrar obligaciones dinerarias, en la actualidad ‘[n]o se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva’ de aquellas ”. 2.

No obstante lo dicho, esta regla general debe morigerarse cuando se trata del conocimiento de un proceso en el cual se pretenda la ejecución por cuotas alimentarias fijadas en actuación distinta a un proceso donde éstas hayan sido fijadas, sin que coincidan el domicilio del menor caso en el cual el beneficiario de los alimentos es el único que puede escoger entre el juez competente de su domicilio y el que conoció del proceso donde se fijó o determinó la respectiva cuota.

Como tiene explicitado la Corte, ante el cambio de domicilio del menor “ queda a discreción de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo” o “iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual”. 3. Sólo bajo esa perspectiva puede considerarse que hizo bien el juez de Cali en repeler la competencia, en la medida en que fue la menor demandante quien optó por presentar su demanda ejecutiva ante el mismo juez que profirió la condena de alimentos, pese a que, como se vio, también lo podía haber hecho ante el juez de su actual domicilio, en cuya elección nada podía oponer la jurisdicción. 4.

En suma, el competente para conocer del caso es el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, en razón de haber aceptado implícitamente el impedimento presentado por la titular del juzgado escogido por la menor ejecutante. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (Valle), debe conocer de la demanda ejecutiva de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto del 19 de diciembre del 2008, Exp. 2008-01219, reiterado en auto del 30 de junio del 2011, Exp. 2011-00350. � Auto del 12 de diciembre del 2006, Exp. 2006-01731, reiterando doctrina anterior. 4 2 JAAP.

Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02160-00