Micelio
1100102030002011-02152-00 [02-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100102030002011-02152-00 Se decide a continuación lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por Expreso Bogotano S.A. frente a auto de 1º de junio de 2011, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el de casación de la sentencia de 4 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario promovido por Teresa Sánchez de Fernández contra Gilberto Montiel Totena, Benemotors S.A. y la impugnante.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad se trabó litigio mediante el cual la accionante pretendía la indemnización de perjuicios por parte de los demandados, derivados del deceso de su hija Aura Ligia Fernández Sánchez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2006. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión desató el asunto declarando probadas algunas excepciones propuestas, pero encontrando a los contradictores responsables civilmente del hecho que originó el reclamo y condenándolos de manera solidaria a pagar la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos.

Adicionalmente excluyó de la misma a la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. 3.- Inconforme la empresa de transporte, apeló, ante lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo revocando los numerales primero y cuarto; desestimando las excepciones formuladas; adicionando el tercero al reconocer la suma de sesenta millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos sesenta pesos con setenta y seis centavos ($60’288.260,76) como perjuicio material en el orden de lucro cesante; vinculando en la obligación de pago a la aseguradora y condenando en costas de segunda instancia a la impugnante. 4.- Con posterioridad se surtieron las siguientes situaciones: a.-) Se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 10 y el 12 de mayo (folio 86). b.-) El 17 de la misma calenda se interpuso recurso de casación “aun cuando el interés para recurrir es inferior al previsto en el artículo 306 del C.P.C., en virtud a la regla establecida por el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, para que la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia lleve a cabo el control de legalidad del fallo de segunda instancia, la unificación de jurisprudencia y protección de los derechos constitucionales, procedencia que sustentaré en la demanda” (folio 87). c.-) Por auto de 1º de junio se negó su concesión toda vez que “el interés para recurrir es apenas de $81’712.1260.76 (sic), vale decir, no alcanza el tope máximo fijado por la ley” (folios 88 a 90). d.-) Frente a lo resuelto el inconforme formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja ante esta Corporación (folio 94). e.-) El 6 de septiembre se desató adversamente el primero y, complementariamente, se ordenó la expedición de aquellas, las que fueron cubiertas oportunamente (folios 98 a 101). f.-) Se fijó en lista para el retiro de las piezas el 21 del mismo mes, quedando “a disposición de la parte interesada por el término de 3 días los cuales vencen el 26 de septiembre de 2011”, a lo que se dio cumplimiento el subsiguiente 27 (folio 132 vuelto). g.-) Mediante escrito acompañado de copias en 132 folios se interpone recurso de queja el 3 de octubre (folios 133 y 134). 5.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 6 de octubre de 2011 (folio 136), habiéndose guardado silencio por los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.

(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).

(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El inciso quinto del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la interposición y trámite de la queja, contempla que “[s]i las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario.

Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108”. 3.- Para el presente caso se observa que el retiro de las reproducciones con el fin de acudir en dicha vía ante esta Corporación se hizo de manera extemporánea, toda vez que si como se advirtió en la constancia de fijación en lista los tres (3) días para el efecto vencían el 26 de septiembre, no se encuentra razón para que se hubiera procedió a su entrega el día 27, esto es encontrándose vencida la oportunidad.

Tal situación ni siquiera puede considerarse como una equivocación en el cómputo de términos, ya que surtida la fijación en lista por un día, a la luz del artículo del citado artículo 108, lo que se hizo el 21, contaba con los días 22, 23 y 26 para reclamarlas, a efecto de evitar los efectos adversos que su demora implica. 4.- Visto lo anterior, tal como lo advierte el precepto transcrito, no podía la secretaría hacer entrega de las piezas sino que debió ingresar las actuaciones a despacho del Magistrado Ponente en segunda instancia para los ordenamientos a que hubiera lugar, frente a la pérdida de la oportunidad concedida. 5.- Consecuentemente, se impone el retorno de las diligencias al ad quem para que se tomen las decisiones correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Disponer la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen para lo de su cargo. Segundo: Prevenir a la Secretaría que cumpla lo aquí ordenado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100102030002011-02152-00