CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2011-02141-00 Decídese la colisión que en torno a la competencia enfrenta a los Juzgados Civiles Municipales de Mosquera y Cincuenta y Siete de Bogotá D.C., ambos de Cundinamarca, para conocer la demanda ejecutiva singular incoada por la Cooperativa Multiactiva Coomandar contra Milly Monroy Abril.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante pretende obtener la satisfacción de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 50537 suscrito por la demandada, con tal propósito formuló su petición ante el funcionario judicial de Mosquera, expresando que la deudora tiene su domicilio en ese municipio y justificando la competencia en el domicilio de la Cooperativa y en el lugar convenido para el pago del título valor. 2.
Al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decretó el mandamiento de pago, embargo y retención del 50% del salario de la ejecutada y ordenó notificar a la convocada, quien guardó silencio, profirió sentencia disponiendo continuar la ejecución de la orden de pago, fueron liquidados y aprobados el crédito y las costas del proceso y entregados los títulos a favor de la ejecutante.
Posteriormente, sin mediar solicitud de parte, el despacho decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y remitir el proceso al juez civil municipal (reparto) de Bogotá, aduciendo de una parte, que no fue allegada constancia del envío y recibo de la notificación a la demandada, derivando el incumplimiento de lo estatuido por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y de otra, que la “ dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo (…) es consecuente con la dirección registrada en el pagaré objeto de esta acción, la misma hace referencia a la ciudad de Bogotá ”, por lo que se concluye “ que el domicilio del demandado ” es esta ciudad. 3.
El despacho de este distrito capital receptor del asunto, rechazó la demanda y propuso el conflicto de competencia, considerando que el domicilio de la demandada es el municipio de Mosquera, como da cuenta la demanda y no el lugar estipulado para efectos de notificaciones, así mismo con apoyo en precedente jurisprudencial de esta Sala señaló la diferencia existente entre los conceptos de domicilio y dirección procesal. 4.
Arribadas las diligencias a la Corporación, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Como el presente conflicto de competencia involucra a despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por mandato de los artículos 28 del Ordenamiento Adjetivo en lo Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Corporación decidirlo. 2.
En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, la ley procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. 3.
En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no hay vacilación entre los juzgados en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil consagra el principio general según el cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, y es claro que la convocante en la parte inaugural de su escrito introductor afirmó que la deudora tenía su domicilio en Mosquera.
Empero, el funcionario jurisdiccional de Mosquera, declaró su incompetencia equiparando la información consignada para recibir notificaciones al domicilio de la obligada, obviando la diferencia innegable entre uno y otro dato, respecto de los cuales la Sala en reiteradas oportunidades ha pronunciado que en la acepción de domicilio “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la dirección de notificaciones es un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “ el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de veinte (20) de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
Análogamente, la Corte ha dicho que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de primero (1°) de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 4. Ahora bien, la declaración de incompetencia del fallador de Mosquera deviene tardía, en tanto fue emitida con posterioridad al proferimiento de la sentencia, la liquidación y aprobación del crédito y de las costas del proceso e inclusive de la entrega de los títulos que estaban en poder del despacho, debido a lo cual es preciso memorar que, una vez “ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ”, de lo que se colige que impulsado el proceso por la oficina judicial de Mosquera, no le estaba dado declarar su incompetencia por el factor territorial, pues esta decisión ya era morosa, cuando lo que se imponía era continuar con el trámite.
De otro lado, acerca de la legitimación para proponer nulidades procesales, cumple memorar lo dicho por la Sala a este respecto, en cuanto que “ la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual a cualquiera que fuese la causal. Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada ’.
(Sentencia de 12 de junio de 1.991, recaída en el proceso de revisión interpuesto por Ritta UIT de María y otro). (Subraya la Sala) ” (cas. civ. 14 de febrero de 1995, Exp. No. 4373). Y en el sub examine se tiene que la declaración de nulidad de lo actuado no se produjo a consecuencia de una solicitud de parte, sino de oficio por el Juez de Mosquera luego de efectuar “ un estudio minucioso del presente proceso ” y concluir que no se notificó en debida forma a la convocada el mandamiento de pago, cuando se itera, no le era dable decretar la nulidad sin mediar una petición de la parte afectada con el vicio procesal.
En ese orden de ideas y con independencia en que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera tuviera o no competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva genitora de la tramitación a que aquí se ha hecho mérito, es palmario que una vez éste profirió el mandamiento ejecutivo, no podía, con apoyo en la declaratoria de nulidad que de manera ilegal hizo del proceso y con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, pues con dicho actuar desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Corolario de lo dicho, se declara competente para seguir tramitando la actuación al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al otro despacho judicial involucrado en el presente conflicto.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 1 WNV. – Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02141-00 6