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1100102030002011-02140-00 [04-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) Ref: exp. 11001-0203-000-2011-02140-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2° Civil Municipal de Bello (Antioquia) y 8° de esa misma especialidad y categoría de Cartagena, derivado del conocimiento del asunto donde se gestó esta actuación.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia formuló acción ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra Benny Ferrer Caicedo, en procura de obtener la solución del capital equivalente a 238.202.46 UVR, más intereses corrientes y moratorios. 2.- El libelo se dirigió al “Juez Civil Municipal de Bello”, indicando que el accionado era “vecino de este Municipio” y que las notificaciones podían efectuársele en la “diagonal 45 Nro. 42-117 Apartamento 201 Niquia Bello” (c.1, 2-5). 3.- El funcionario judicial a quien se le asignó el asunto, mediante auto de 24 de febrero de 2010 inadmitió la demanda para que se “ allegara la reliquidación del crédito y su debida actualización ” y una vez atendido tal requerimiento, mediante auto del 24 marzo siguiente libro mandamiento de pago y decretó “ el embargo y secuestro del inmueble hipotecado ”, frente al que una vez registrada dicha cautela, con auto del 9 junio de la anualidad en comento dispuso su secuestro y comisionó para tal diligencia al “ juez civil municipal de Cartagena (Reparto) ”. 4.- El demandado fue notificado el 28 julio de ese año, luego de lo cual y con base en la solicitud efectuada por Temilda del Socorro Martínez Montalbo de que se trasladara el proceso a Cartagena porque su esposo “ Benny Ferrer Caicedo ” se encontraba radicado allí, en el “ Apartamento No 302 Torre 4 Manzana C ”, el referido estrado judicial, con el adicional argumento de “ que el inmueble objeto de garantía hipotecaria coincide con dicha dirección ”, mediante proveído del posterior 5 agosto rechazó de plano el libelo y dispuso que se remitiera al “ Juez Civil Municipal de la ciudad de Cartagena ”. 5.- El titular del Despacho a quien se le envió el escrito introductorio del proceso, después de que en proveído de 17 septiembre 2010 aprehendió el conocimiento, en el de 19 de agosto de 2011 dejó sin efecto aquel y repelió la competencia argumentando que “ el juez de Bello, de manera inexplicable, tomó como fundamento para declararse incompetente un escrito presentado por la señora Temilda Martínez quien no es parte del proceso (…) por lo que su petición no podía ser tomada en cuenta, más aún cuando el demandado Benny Ferrer aparece notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, sin que presentara excepciones ni oposición alguna ”.

Con base en ello propuso conflicto de competencia negativo y dispuso el envío de lo actuado a esta Corporación. 6.- Se surtió el traslado previsto en el artículo 148 ibídem, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1.- Al observar que se trata de un asunto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, su resolución es del resorte de la Corte, según los artículos 28 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como la demanda ejecutiva en cuestión se formuló en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí ha de adoptarse corresponde únicamente a la Magistrada Ponente, de conformidad con el precepto 4° de la misma, según el cual, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto [y] el Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

En ese sentido la Sala ha expuesto, entre otras, en providencias de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055-00 y 01225-00, lo siguiente: “(…) sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria”. 3.- En relación con las controversias suscitadas en punto de la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y a partir de ellas, la Corte ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos.

Así, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516-00 señaló que al juez, “ en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (…). Pues bien, en el presente asunto se encuentra que el funcionario ante quien inicialmente se radicó la actuación se apersonó de ella, no solo profiriendo mandamiento de pago, sino decretando las medidas cautelares solicitadas, circunstancias que limitaban su facultad para separarse de su prosecución, menos atendiendo solicitud de un tercero ajeno a ese trámite y después de que el propio demandado se había notificado personalmente del auto compulsivo, sin formular ningún reparo respecto de la competencia del juzgador de Bello.

Lo anotado pone de presente el yerro del Juez Segundo Civil Municipal de la precitada municipalidad al abdicar, por su propia iniciativa, del conocimiento del proceso después de impartir la orden de apremio, disponer las cautelas requeridas y materializar el acto de comunicación al ejecutado, pues según lo expuesto, ya admitida la demanda y notificada al convocado, sólo a las partes les es dable cuestionar la “ competencia ” judicial, mediante los mecanismos legalmente previstos, dentro de los que se cuentan las excepciones previas.

La Sala, en proveído del 24 de marzo del presente año, exp. 2011-00288-00 reiteró que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito ”.

Agregó que “[t]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto ’”.

En este orden de ideas, se impone asignarle al juzgado Segundo Civil Municipal de Bello que continúe conociendo del asunto que originalmente le fue repartido, sin perjuicio del cuestionamiento que, de manera oportuna y de acuerdo con la ley, pudiera formular la parte contra quien se adelanta la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Adscribir la competencia de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia contra Benny Ferrer Caicedo, al Juzgado 2° Civil Municipal de Bello (Antioquia). Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho judicial y, comunicar lo decidido al Juez 8° de la citada especialidad y categoría de Cartagena, interviniente en el conflicto, a quien se le anexará copia de esta providencia. Tercero: Instar a la Secretaría que proceda de conformidad.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 6 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-02140-00