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1100102030002011-02139-00 [08-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Ref: 1100102030002011-02139-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Primero Civil Municipal de Armenia y Quinto Civil Municipal de Montería.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados se presentó demanda de cobro coercitivo de la Precooperativa Multiactiva de Servicios Fáciles y al Instante “Solfinst” contra Miguel Gustavo Dager Villadiego, el cual libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2010 (folio 10). 2.- Previa solicitud de notificación de dicho proveído al ejecutado, en dirección diferente a la inicialmente aportada, por auto de 24 de agosto de 2011 se dispuso enviar lo adelantado al Juzgado Municipal de reparto de Montería-Córdoba al considerar que “[e]n materia de acción cambiaria, la competencia se encuentra determinada exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado” (folios 11 y 12). 3.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, en providencia de 26 de septiembre del mismo año, se rehusó a recibirlo y ordenó su envío a esta Corporación a fin de que se dirima la diferencia, al estimar que “para efectos de fijar la competencia por el factor territorial, el fuero general es que demanda en el domicilio del demandado, y si la abogada de la parte demandante señaló como domicilio del demandado la ciudad de Armenia – Quindío; será el Juez de dicha localidad, en este caso el Primero Civil Municipal a quien le correspondió por reparto, quien deba conocer del mismo sin que por el hecho de haberse expresado que recibe notificaciones en Montería – Córdoba, pueda concluirse que su domicilio es en Montería y no en Armenia – Quindío. (…) Pasa por alto el señor Juez Primero Civil Municipal, que basta a la parte actora afirmar el lugar del domicilio y si llega a ser diferente, será el demandado quien a través del ejercicio de su derecho de defensa podrá alegar esta circunstancia, proponiendo la excepción previa o interponiendo recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, según lo considere” (folios 14 y 15 cuaderno 2).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro despacho.

En ese contexto tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre de 2011, expediente 2011-01755). 4.- En el caso que se examina, en atención a que se libró mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó definido, sin que existiera lugar a variación por el mero hecho de informarse una nueva dirección para recibir la notificación, máxime cuando quien debe exponer la inconformidad ni siquiera ha sido vinculado formalmente mediante tal diligencia. 5.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02139-00