CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Referencia: R-11001-02-03-000-2011-02100-00 Interpretando que el recurso de revisión interpuesto se entronca con la sentencia del 14 de septiembre del 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de Luz Elena Bermúdez Toro contra Ana Lucía Motta, Juan Carlos, Santiago y Bernardo Pujana Mota, y herederos indeterminados de Martín Ignacio Pujana Angoitia, única respecto de la cual la Corte es la competente para conocer, se observa que la demanda respectiva no se aviene a los requisitos formales, específicamente en lo tocante con la expresión de los hechos que le sirven de fundamento a las causales invocadas.
En efecto: 1. En relación con la causal 8ª del artículo 380 del C. de P.C., –“ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”-, se echa de menos el requisito atinente a que los hechos narrados se subsuman en una o varias de las causales que esta Corte, en línea de principio, ha considerado que pueden originarse en el acto de juzgamiento: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación”.
La recurrente, a la par de no indicar ninguna irregularidad procesal de las anotadas, se limita únicamente a exponer que ni el juez de primera instancia –lo que descarta que la nulidad, si es que existe, se originó en la sentencia de segunda, ni en ésta se tuvo en cuenta que una de las codemandadas no asistió al interrogatorio de parte que oficiosamente se había decretado por lo que se la debió declarar confesa, lo que de llegar a ser cierto, puede constituir un error de juzgamiento -deficiente valoración probatoria-, más nunca de actividad, que son a los que se refiere el numeral en comento.
En este sentido, ha precisado la Sala que " [e]l motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia… pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión ". 2.
Lo mismo se predica de la otra causal de revisión invocada, - "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente" -, ya que además de no explicar cómo el cobro de una pensión de sobreviviente basada en una declaración extrajudicial en la que supuestamente la declarante “ faltó a la verdad procesal” influyó en la decisión del Tribunal, se encuentra que esa que la recurrente tilda de maniobra fraudulenta, era preexistente al fallo de segunda instancia, lo que descarta la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, pues como lo tiene dicho la Corporación en este punto, “ aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión ”. 3.
Finalmente, en lo tocante con la causal, “[h] aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por la obra de la parte contraria”, tampoco los hechos narrados se subsumen en aquélla, ya que sin duda se trata, como lo reconoce la misma recurrente en su escrito de demanda, de “ nueva documentación”, en la medida en que todos ellos tienen fechas posteriores a la de la sentencia del Tribunal, por lo cual “[q] ueda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisión no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaudó en el proceso en el que se dictó la sentencia enjuiciada”.
En esa medida, como no se trata “ de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo”, la parte recurrente deberá precisar o explicar por qué le fue imposible la aducción de tales documentos, si la respuesta incompleta del banco se dio desde la primera instancia. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art. 383, inc. 3°, ib, la interesada cuenta con el término legal de cinco (5) días, so pena de rechazo, para subsanar los defectos anotados, aportando copias del escrito de subsanación para el archivo de la Corte y para el traslado a los demandados.
Se reconoce al Dr. Julio César Bermúdez Toro como apoderado judicial de la recurrente, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Sentencia del 1º de junio del 2010, Exp. 2008-00825-00. � Sentencia del 13 de enero del 2007, Exp. 2001-00211-01. � Sentencia 182 del 29 de octubre del 2004, Exp. 3001, reiterada en sentencia del 31 de agosto del 2011, Exp. 2006-02041-00. � Sentencia del 8 de abril del 2011, Exp. 2009-00125-00. � Sentencia del 5 de diciembre del 2003, Exp. 2002-00184-01. 4 5 JAAP.
Exp. R-11001-02-03-000-2011-02100-00