CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Ref. CC-11001-02-03-000-2011-02082-00 Sería el caso resolver el conflicto de competencia que se dice se suscitó entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos del menor Jeferson Stiven Cifuentes Guerrero, si no fuera porque aquél es aparente.
En efecto: 1. La Comisaría de Familia de La Calera (Cundinamarca), al encontrar que el término para adelantar la actuación administrativa relativa al restablecimiento de derecho del citado menor se encontraba vencido, consideró que había perdido competencia, razón por la cual decidió remitirla al “ juzgado de familia de reparto de la ciudad de Bogotá para lo de su competencia”. 2.
El juzgado de esta ciudad a quien le correspondió por reparto, la rechazó por “ falta de competencia” y ordenó remitirla a “ los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Zipaquirá –Cundinamarca-”, porque advirtió “ que la actuación fue iniciada ante la Comisaría de Familia del municipio de La Calera y que ha tenido conocimiento de la misma el Centro Zonal de Zipaquirá el cual pertenece a la Regional de Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 3.
El juzgado de Zipaquirá se rehusó a asumir el conocimiento, por cuanto encontró que el “ lugar donde se encuentran los niños respecto de quienes se procura el restablecimiento de los derechos lo es la vereda “La Portada” del Municipio de La Calera; el cual corresponde al Circuito Judicial de Bogotá; siendo en consecuencia el competente para conocer de la actuación…el Juez de Familia de Bogotá, al que se encuentra adscrito el Municipio de La Calera”. 4.
C laramente se observa que el juzgado a quien primeramente se le envió el expediente, no ha analizado si es o no competente para conocer del asunto, no solo conforme a las reglas que determinan la competencia territorial en el procedimiento administrativo y judicial para el restablecimiento de derechos de menores de que trata el art. 97 de la Ley 1098 del 2006, inclusive al margen del Acuerdo 3672 del 29 de junio del 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en cuanto radicó el municipio de La Calera, al circuito judicial de Bogotá. Sólo cuando verifique este aspecto y concluya que no es competente, se habrá trabado válidamente el conflicto de competencia, sin que sobre señalar, al decir de la Corte, que “ la orientación de ese cuerpo normativo y la tendencia contemporánea del ordenamiento jurídico se inclinan a favorecer el interés superior de los niños, las niñas y adolescentes, la asignación de competencia por el factor territorial al juez en que ellos se encuentren domiciliados constituye una más de sus manifestaciones”. 5.
Así las cosas, se le devolverá el expediente al juzgado al que primeramente se le repartió la actuación, para que proceda de conformidad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto de que se trata, se ha planteado sobre bases que no corresponden a la realidad. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, para lo pertinente, y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 10 de diciembre del 2009, Exp. 2009-01878-00. 4 3 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2011-02082-00