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1100102030002011-02081-00 [19-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Referencia: 11001-0203-000-2011-02081-00 Se decide sobre la admisión de la demanda de exequátur presentada por Guillermina Hagler, respecto de la sentencia de 4 de marzo de 2004 pronunciada por la Corte del Circuito del Condado Dade, Florida –Estados Unidos de Norteamérica-, correspondiente al caso No. 04-1025GD, mediante la cual determinó la discapacidad de la señora Gala Mercedes Bruges de Hagler y nombró como curadora plenaria de su persona y propiedad a la solicitante.

CONSIDERACIONES El trámite de exequátur está normado por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la primera parte del numeral 2º del precepto en comento, expresa que la Corte rechazará la demanda si omite alguno de los requisitos establecidos en los numerales 1º al 4º del artículo 694 ídem, así el numeral 3º de esta norma estipula que la sentencia debe estar ejecutoriada conforme a la ley del país de origen y se presentará en copia debidamente autenticada y legalizada, y, examinados los documentos anexos a la petición se observa que: a. En lo concerniente a la ejecutoria de la sentencia, la demanda en el acápite “ 4. [Pruebas] ”, numeral “ 4.1.21 ”, anuncia “ memorando expedido por la señora Gladys Keen, quien ostenta el cargo de asistente de la Honorable Juez María Korvick de la ‘[Corte del Circuito y del Condado de Miami Dade Estado de la Florida’ (…) en el que se afirma que la sentencia ‘se mantiene en firme y contra ella no existen apelaciones adicionales’ ”, constancia que fuera allegada al plenario (fl. 119) huérfana de rúbrica de su autor.

Así mismo la traducción de aquel documento (fl. 118), no se ajusta a lo disciplinado por el artículo 260 del Estatuto Procesal Civil, acorde con el cual la traducción debe hacerse “ por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez ”; en efecto cumple advertir, como es obvio, cuando la ley habla de “ intérprete oficial ” se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia. b. Ahora bien, frente a la copia auténtica de la sentencia de 4 de marzo de 2004 -cuyo exequátur se depreca- vista a folios 39, 40 y 41, en ella figura un sello en tinta roja, por el cual aparentemente el secretario de la Corte del Condado de Miami, certifica la autenticidad del documento público, en él se lee la fecha “ SEP-8-2010 ” y la antefirma de “ ERNEST GERARD ”, datos que no coinciden con los plasmados en la traducción arrimada a folios 35 y 36 “ 25 FEB. 2008 ” y “ Secretaria Deputada: [Fdo] GUADALUPE FLEITAS ”, traducción que no está por demás expresar, no fue elaborada por un intérprete oficial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, cuando el fallo no esté en castellano, con la copia de él se presentará su “ traducción en legal forma ”, así se aprecia que la traducción del aludido proveído no se verificó en “ legal forma ”, como quiera que aunque la realizó quien dice ser “ traductor certificado ”, en el punto no se observó lo prevenido por el artículo 260 ídem. c. Y en lo atinente a la legalización de la sentencia objeto de homologación, se observa una contradicción de la simple lectura de la traducción (fl. 37B) de la apostilla (fl. 37), que acompaña la certificación militante a folio 38, y la traducción oficial de esta última obrante en el legajo 38B y vto., en cuanto a quién es el signatario de dichos instrumentos, pues en el inicialmente citado aparece como secretario de estado “ Dawn K. Roberts ”, quien en tal calidad certifica que “ [fui debidamente seleccionado, calificado y comisionado] Secretario de la Corte del Circuito Condado Miami – Dade ”, lo que conduce a concluir la carencia de tal exigencia. Las anteriores reflexiones son suficientes para rechazar la demanda de exequátur.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: 1. Rechazar la demanda de exequátur a que se ha hecho mérito en la parte inicial de esta providencia. 2. Se reconoce al abogado Luis Alfonso Peláez Nieto como apoderado judicial de la actora, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 1 de este cuaderno. 3.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. – 11001-0203-000-2011-02081-00 3