CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., miércoles doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref: 1100102030002011-02050-00. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados civiles municipales de Mosquera (Único) y Segundo de Envigado, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la satisfacción del derecho incorporado en un pagaré, la Cooperativa de Aerovías “Aerocoop Ltda.” presentó cobro compulsivo contra Ana Karen Lima Martínez; el libelo fue dirigido al “JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA - CUND”, y en el mismo se señaló que la deudora esta domiciliada en esa ciudad, que la "competencia" se determina por “el domicilio del demandante (…) y el lugar estipulado para el pago”, y que el lugar para notificar al extremo ejecutado es la “Carrera 22 No. 12-03 Mz K Envigado (Ant) ” (folios 6 a 7). 2.- El despacho libró mandamiento de pago y, simultáneamente, decretó las cautelares deprecadas, en cuaderno aparte, el 4 de agosto de 2010 (folios 8 y 3 Cdnos 1 y 2, respectivamente). 3.- La convocada al juicio fue notificada por aviso (folios 9 a 16), quien guardó silencio, por lo que, el 3 de marzo de este año, se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución (folios 17 a 18) y se liquidaron y aprobaron costas y crédito (folios 19 a 23), 4.- De oficio, la célula que venía conociendo emitió auto de 5 de agosto del año avante donde dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde la orden de pago y “ REMITIR el presente proceso al Juzgado Civil Municipal de Envigado, Antioquia, Reparto para que continúen el trámite ”, bajo el argumento que “ la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, esta es consecuente con la dirección registrada en el Pagaré objeto de esta acción, la misma hace referencia al Municipio de Envigado, Antioquia, lo cual lleva a concluir a este Despacho que el Domicilio del demandado es ” la referida localidad (folio 25). 5.- Asignado al Segundo Civil Municipal de la mencionada comarca, el 30 de agosto siguiente, determinó no avocar su trámite y enviarlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, ya que “ Se confunde el lugar de notificaciones con el del domicilio de la demandada ” (folios 26 a 27).
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, por lo que la presente disposición no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, citado en el de 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231). 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.).
Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito” (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00, reiterado en el de 19 de agosto de 2011, exp. 01953-00). Tal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que “Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, exp. 00231-01 y reiterado en auto del 11 de marzo de 2010, exp. 1001-02-03-000-2010-01617-00). 4.- En el asunto que se examina, el funcionario ante el cual se radicó inicialmente el mismo, se apersonó del mismo, hasta el punto que dictó fallo ordenando seguir adelante la ejecución y liquidó el crédito, lo que limitaba su facultad de separarse de su adelantamiento.
No puede dejarse de lado que el cambio de opinión consignado en el pronunciamiento del 5 de agosto de 2011, no provino de manifestación de inconformidad de alguno de los intervinientes sino como consecuencia de la interpretación que le dio el fallador al escrito genitor donde se anuncia un domicilio y desigual región para agotar la notificación personal de la ejecutada.
Por demás, complementa la tesis de la Corporación lo que en pretéritas oportunidades ha establecido respecto a la diferencia entre domicilio y dirección donde efectuarse el enterramiento inicial, así “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005, exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, exp. No. 01805-00 y 25 de mayo de 2010, exp. 00466-00). 5.- En consecuencia, dando aplicación a las pautas expuestas, se colige que el juez habilitado para conocer del proceso es el de la población de Mosquera, dado que no podía apartarse de su trámite cuando ya había iniciado el desarrollo normal de la relación procesal y sin que mediara algún factor ajeno a la voluntad del titular que lo justificara. 6.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien venía instruyéndolo originalmente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 F.G.G Rad. 1100102030002011-01131-00. 6