CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-02042-00 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el actor frente al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de 07 de septiembre del año en curso, denegando la apelación de la sentencia que puso fin al proceso promovido por Alberto Enrique Acosta Pérez contra Gabriel Acosta Bendek y Yira Irina Acosta Corzo.
I.
ANTECEDENTES 1. En el memorial genitor del litigio, repartido el 27 de agosto de la anterior anualidad, en síntesis solicitó su autor, levantar la reserva del trámite adelantado ante el Juzgado 6° de Familia de la referida ciudad, en el cual “Gabriel Acosta Bendek adoptó a Yira Irina González Corzo, hoy Acosta Corzo”, según el fallo de 11 de mayo de 2009.
La causa petendi, en resumen refiere, que el recurrente es hijo del accionado y asegura tener interés en razón de los perjuicios económicos que a futuro lo afectarán, concretamente “al momento de efectuarse la partición de los bienes dejados por el doctor Gabriel Acosta Bendek a sus verdaderos hijos”, estimando que se halla “legitimado para derruir los alcances de la adopción, toda vez, que por encima asoma que fue llevada a cabo violando normas imperativas que la disciplinan, (…), por lo cual, (…) son necesarias las copias de la actuación a efectos de probar en un recurso de revisión lo que a simple vista salta”. 2.
La providencia admisoria del memorial introductorio del proceso dispuso notificar y correr traslado a los demandados por cuatro (4) días; surtido ese acto procesal, estos dieron respuesta y oportunamente se convocó a las partes “para llevar a cabo la diligencia prevista en el Art.439 del C. de P.C., en armonía con el 432 de la misma obra parágrafos 5°, 6° y 7°”, audiencia que inició el 26 de enero de este año, culminando en sesión que tuvo lugar el pasado 7 de septiembre, en la que se profirió sentencia negando las pretensiones.
El actor interpuso “recurso de apelación” frente a esa decisión, no habiéndosele concedido, para lo cual el Tribunal argumentó que se trataba de un Verbal Sumario según el “numeral 10 del artículo 435 ibídem”, por lo que del mismo conoció en “única instancia”; de otro lado expuso que el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia “cambió de manera total el procedimiento que se traía en el artículo 144 del Código del Menor, para el Levantamiento de Reserva de Adopción, pues anteriormente señalaba un trámite incidental al que sí le cabía el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional”, el que no procede actualmente dado que es “un trámite breve y sumario”; además por estimar que esta Corporación no tiene facultad para decidir la alzada, según se infiere del precepto 25 del citado texto procesal. 3.
El quejoso básicamente expone que con aquella providencia se violó el principio de la “doble instancia” y en procura de que se autorice el recurso denegado invoca doctrina de esta Sala contenida en auto de 18 de marzo de 1996 exp. 5999, del que reproduce los siguientes apartes: “En pretérita ocasión esta Corporación tuvo la oportunidad de señalar que el trámite para levantar la reserva judicial y administrativa del proceso de adopción es independiente y autónomo.
Esto asegura que realmente se trata de ‘un proceso especial y breve’, razón por la cual el auto que lo culmina no puede considerarse como ‘un simple auto interlocutorio, sino que, más bien se asimila excepcional y sustancialmente a lo que la doctrina denomina ‘sentencias interlocutorias’ …’, susceptible, por no exceptuarlo la ley, del principio de la doble instancia”. 4.
Se surtió el traslado correspondiente, sin que la parte contraria se pronunciara. II. CONSIDERACIONES 1. El “recurso de queja” al tenor del precepto 377 del Código de Procedimiento Civil, modificado en lo pertinente por el 44 de la Ley 1395 de 2010, procede cuando el juez de primera instancia deniega el de “apelación”; así mismo en el caso de no autorizar el ad quem la “casación” y, según el artículo 378 ibídem, su decisión está en cabeza del “superior”.
Cabe precisar, que aunque la Corte en el ámbito de la “competencia funcional”, regulada en el canon 25 ejusdem, no tiene asignada expresamente la atribución para resolver el citado medio de impugnación en el evento de no concederse la “apelación”; la misma emerge del hecho de ostentar la condición de “superior funcional”; situación que alcanza mayor preponderancia en razón a que la presente actuación está orientada a posibilitar la “doble instancia”, como garantía del derecho de defensa y a tratar aspectos que guardan relación con el acceso efectivo a la administración de justicia, prerrogativas estas consagradas en los artículos 31 y 229 de la Carta Magna. 2.
En lo atinente al “recurso de apelación” se precisa que su procedencia está regida por el principio de la taxatividad, en virtud del cual sólo son susceptibles del mismo las providencias señaladas por el legislador, quien está facultado para limitarlo mediante la consagración de salvedades, verbi gratia, en el caso de las providencias dictadas en “procedimientos de única instancia”. 3.
La demanda del actor el Tribunal la adecuó al supuesto del numeral 10 parágrafo 1° precepto 435 del Código de Procedimiento Civil, previsto para los asuntos “(…) que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro” y consecuentemente la encausó por el procedimiento “Verbal Sumario”, el cual se surte en “única instancia”. 4.
Siendo ese el escenario elegido para la contienda, sin que esta Corporación pueda entrar a examinar su legalidad, en virtud de la restricción derivada del objeto mismo de estudio; es claro que la “alzada” pretendida quedó excluida, según la regla del inciso 1º del canon 351 ibídem, conforme a la cual únicamente “ [s] on apelables las sentencias de primera instancia”. 5.
Ante esa circunstancia, es evidente la improcedencia del referido medio de impugnación. 6. En razón a que el quejoso invoca el criterio que orientó la doctrina de esta Corporación en vigencia del Código del Menor para el “levantamiento de la reserva en los procesos de adopción”, es preciso señalar, que el artículo 217 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia derogó aquel ordenamiento, con algunas excepciones, no hallándose en estas las atinentes a dicho trámite. 6.1.
Para evidenciar la anterior y actual regulación de la temática relacionada con este caso, a continuación se reproducen las normas pertinentes. 6.1.1. Decreto 2737 de 1989 (no vigente): a. Precepto 114: “Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propias del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar.
“El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo. “Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el art. 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al Juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental”. b. Canon 115 ibídem: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar.
Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha información”. “Parágrafo. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el tribunal superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el defensor de familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información”. 6.1.2.
Ley 1098 de 2006 (Estatuto en vigor): Artículo 75: “Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.
“Parágrafo 1°. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. “Parágrafo 2°. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta” 6.2.
El precedente doctrinario de esta Corporación invocado por el recurrente, tuvo origen en una controversia promovida por la madre biológica de la menor adoptada en procura de obtener el “levantamiento de la reserva” del respectivo proceso, con base en el “último inciso del precepto 114 del Código del Menor”, el cual quedó derogado, sin que las disposiciones vigentes hubieren incorporado una norma semejante, por lo que no procede aplicar el referido criterio; máxime cuando el presente caso –como ya se indicó- se tramitó mediante un procedimiento que legalmente excluyó la “apelación”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de 07 de septiembre del año en curso, dentro del proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: Devolver la presente actuación al Tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � El subrayado no es del original. � Ídem. � Ídem. PAGE 9 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-02042-00