CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01996-00 La Corte decide el conflicto suscitado entre los Juzgados 2° y 12 Civiles del Circuito de Pereira y Medellín, respectivamente, concerniente a la facultad para asumir el conocimiento del asunto que dio lugar al presente trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. Transportes Saferbo S.A. en demanda ordinaria convocó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en procura de obtener el reembolso de las sumas que tuviere que sufragar por eventual condena en el litigio que enfrenta en otro despacho judicial de la capital risaraldense, derivada de los perjuicios irrogados en accidente de tránsito acaecido el 12 de febrero de 2005, en el que estuvo involucrado un automotor vinculado a un contrato de seguro entre ellas celebrado. 2.
El escrito introductorio del pleito en cuestión, le correspondió por reparto al citado Juzgado de Pereira, donde se produjo decisión rechazándolo aduciendo “falta de competencia”, esencialmente porque “las dos sociedades tienen su domicilio en la ciudad de Medellín y las pólizas que se pretende hacer efectivas y derivadas del contrato de seguro suscrito por las partes, fueron emitidas en la ciudad de Medellín (…)”, criterio que se estima encuentra soporte en la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
El receptor de las diligencias repelió la asunción del caso apoyado en el mismo precepto señalado arguyendo que la compañía accionada “tiene domicilio principal en Bogotá D.C. y sucursales en varias ciudades, entre ellas Pereira (…)”, precisando que el de la actora es el “municipio de Sabaneta (Antioquia) y no en Medellín (…)”; además que la controversia no está vinculada exclusivamente a esta última ciudad, dado “que el accidente de tránsito donde estaba involucrado un vehículo de la demandante (…), ocurrió en Pereira, (…)”, e invocando doctrina de esta Corporación concluye que “si la demandada tiene varios domicilios, es el demandante quien está facultado para escoger el juez competente (…)”. 3.
Surtido el respectivo traslado, no se hizo manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 1. Debido a que la colisión en comento enfrenta a Juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, la Corte es la facultada para dirimir la pugna, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 16-2 y 18 de la Ley 270 de 1996; acotando que la decisión es del Magistrado(a) Ponente, al tenor del canon 4° de la 1395 de 2010 y acorde con el entendimiento iterado de la Sala. 2.
En punto de la competencia del juez, el legislador toma en cuenta varios factores, uno de los cuales es el territorial, con relación al cual la Sala en auto de 10 de diciembre de 2009 exp. 01285-00, precisó: “(…) ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ”.
En lo pertinente para la decisión que se está adoptando, en razón de haberse promovido una “acción de responsabilidad civil contractual”, frente a una “persona jurídica”, tienen importancia las siguientes reglas del artículo 23 del texto de los ritos civiles, que para mayor precisión a continuación se transcriben: Quinta: en cuanto a “los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
(…)”, y séptima: “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”. 3. Obsérvese que las pretensiones están orientadas a reclamar a la demandada el cumplimiento de una obligación originada en el “contrato de seguros formalizado mediante las pólizas 1005497 y 1002785” que amparan la responsabilidad extracontractual por daños ocasionados con automotores de la empresa actora, y para el caso, los provenientes de un accidente de tránsito ocurrido en Pereira, por el que las víctimas adelantan proceso en procura de obtener la indemnización a la transportadora y, de otro lado figura en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio (fls.11-19), que la aseguradora tiene su domicilio en la capital de la República, habiéndose celebrado el convenio a que aluden dichas “pólizas” por intermedio de la sucursal de Medellín (fls.24 y 53). 4.
Las circunstancias reveladas permiten inferir que la escogencia del juez por la demandante para presentar el escrito introductorio del litigio, no se ajusta a los parámetros legales con base en los cuales podía desarrollar esa facultad, por lo que ciertamente la Juez de Pereira no estaba habilitada para asumir el conocimiento del caso, correspondiéndole en principio su adelantamiento al funcionario judicial de la capital de Antioquia, tanto por el lugar de cumplimiento del contrato, como por el hecho de la vinculación del asunto a la aludida oficina de la accionada en esa urbe; sin perjuicio del cuestionamiento que en la debida oportunidad y mediante el mecanismo adecuado, se pueda plantear al respecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: declarar que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la demanda impetrada por Transportes Saferbo S.A. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Segundo: comunicar lo aquí decidido a la funcionaria del Despacho judicial de Pereira, ante quien se presentó inicialmente el asunto, adjuntándole copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad y libre los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Este criterio ha sido reiterado, entre otros, en proveídos de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055 y 01225. PAGE 5 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-01996-00