Micelio
1100102030002011-01992-00 [12-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01992-00 Sería del caso dirimir el conflicto que enfrenta a los Juzgados Civiles Municipales Primero de Soacha y Cuarenta y Tres de Bogotá, en torno a la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por el Banco GNB SUDAMERIS S.A. contra Víctor Mauricio Triana García, sino fuera porque su formulación resulta prematura, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La entidad financiera demandante depreca el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 100627489, más los intereses moratorios y condenar al pago de costas y gastos procesales al demandado, enunciándose como domicilio de este último la ciudad de Bogotá D.C. y determinándose la competencia “ en virtud del domicilio de las partes ”. 2.

El Juzgado de Soacha, donde fuera radicado el proceso lo rechazó por falta de competencia territorial, habida cuenta de que el domicilio del ejecutado es este distrito capital. 3. A su turno, la Juez de esta ciudad, receptora del asunto, provocó el conflicto de competencia considerando que “ en la parte introductoria del libelo genitor se indicó que el domicilio y residencia del demandado era la ciudad de Bogotá, así como en el acápite de notificaciones se expresó ‘carrera 1 A Este No. 30 C – 26 interior 17 apartamento 103 Barrio San Mateo de Bogotá’, no se tiene plena prueba de ello, pues en el título valor base de ejecución que se allegó el demandado expresamente señala ‘domicilio (ciudad): [Soacha Cundinamarca].

Dirección: cra 1ª Este # 30C – 26 int 17 ap 103’, presumiendo este Despacho que el domicilio del demandado lo es el Municipio de Soacha – Cundinamarca ”, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para dirimir la colisión. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación, conforme lo preceptúa el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES El factor general de competencia consagrado por el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte dice “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, sin perjuicio de los casos en los cuales el ordenamiento legal ha establecido concretamente otro factor de carácter privativo para determinar el conocimiento del asunto.

En el sub examine, el banco ejecutante formuló su petición ante el juez de Soacha cómo da cuenta la parte inaugural de la demanda, no obstante en el cuerpo del escrito incoativo sujetó la competencia del asunto al del “ domicilio de las partes ” (fl. 21, cdno. 1), el cual según informa, es este distrito capital, y más adelante en el acápite de notificaciones indicó la dirección procesal del convocado “ carrera 1 A Este No. 30 C – 26 Interior 17 Apartamento 103 Barrio San Mateo de Bogotá ”, misma que registró el hoy demandado en el título valor base de la ejecución, pero como perteneciente a la nomenclatura de Soacha (Cundinamarca), como se aprecia en las casillas correspondientes a “ [d]omicilio (ciudad) Soacha – Cundinamarca ” y “ [d]irección Cra. 1 a este # 30 c – 26 in-17 ap 103 ” (fl. 19 vto), circunstancia que imponía un análisis en torno al domicilio del convocado, sin que ninguno de los juzgados involucrados lo hubiese abordado; y como esa es una cuestión prioritaria, el conflicto aquí suscitado se muestra prematuro.

En efecto, la ejecutante dirigió la demanda al juez civil municipal de Soacha, pero en parte alguna explicó por qué lo hizo, sino simplemente señaló que Víctor Mauricio Triana García tenía su “ domicilio ” en Bogotá D.C., sin parar mientes en la información traída al respecto en el pagaré. En ese orden de ideas, como no era viable asignar la competencia territorial en ese particular evento, resultaba improcedente rechazar de plano el escrito introductor, en tanto itérese, primitivamente convenía requerir a la entidad financiera convocante con el fin de que precisara en su demanda cuál era el factor de competencia al que se sujetaba para asignar el conocimiento del asunto.

Colofón de lo expuesto es que se declarará prematura la colisión de competencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara prematuramente formulado el conflicto de competencia inicialmente referido y se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, para que mediante la inadmisión de la demanda, requiera al Banco GNB SUDAMERIS S.A. con el fin de que esclarezca los datos necesarios para definir la competencia territorial del asunto.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-01992-00 3