CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-01989-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de designación de nuevo curador del interdicto Álvaro Rafael Visbal Lascano, instaurado por Guillermo Rafael Visbal Lascano, enfrenta a los Juzgados Primero de Familia de Bogotá y Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Rafael Visbal Lascano presentó demanda para que fuese designado guardador legítimo de su hermano interdicto Álvaro Rafael Visbal Lascano y autorizado para administrar sus bienes, previo inventario de bienes del pupilo y pago de la fianza que ordene el juez de conocimiento. Justificó la competencia del asunto en la naturaleza del proceso y por tratarse de un adulto, conforme lo normado en el artículo 25 de la Ley 75 de 1968. 2.
El escrito incoativo fue radicado ante el Juez de Familia de Bogotá, quien declinó su conocimiento y ordenó remitirlo a su homólogo de Barranquilla, por cuanto éste tramitó el proceso de interdicción y es allí donde “ reside el menor ”. 3. Recibida la actuación por el Despacho de Familia de Barranquilla, éste se declaró incompetente y provocó la colisión de competencia, aduciendo que la Ley 1306 de 2009 permitió que juez diferente al que declaró la interdicción pudiese conocer “ proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ”. 4.
Así fueron allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto, previo el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES De cara a la colisión de competencia que enfrenta a despachos judiciales pertenecientes a diferente distrito judicial, uno de Bogotá y el otro de Barranquilla, concierne a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996.
En el trámite de jurisdicción voluntaria como el de ahora -demanda de guarda de interdicto - la norma llamada a definir la competencia por el factor territorial, es la contenida en el literal a, numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que estas causas serán de conocimiento del juez de la residencia del incapaz.
Sobre este tópico en particular, ha señalado la Corte que “ por mandato del artículo 650 del C. de P. C., incumbe a quien promueve un proceso de jurisdicción, plegarse a las normas generales relativas a los requisitos de toda demanda judicial, vale decir, los artículos 75, 76 ejusdem y concordantes, entre ellos, claro está, el de indicar, en el escrito pertinente, el lugar de residencia del incapaz, señalamiento que, como es sabido, tiene la virtualidad de fijar provisoriamente en el juez del lugar por él señalado, la competencia para conocer del asunto ” (auto de 28 de junio de 2005, exp. 11001-0203-000-2005-00334-00).
Análogamente el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, determina que el juzgador que ex ante conoció la interdicción está llamado a adelantar todos los asuntos atinentes a la capacidad o cuestiones personales del interdicto. Empero, cuando sea menester tramitar un proceso por asuntos “ patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación ”.
Y respecto del domicilio del incapaz, la parte inaugural del artículo 19 de la misma normatividad, dispuso que, “l os sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador ”, en el mismo sentido, la parte final del artículo 88 del Código Civil, consagró, “ el que se halla bajo tutela o curaduría ”, sigue el domicilio de “ su tutor o curador ”.
Hipótesis estas, que en el sub lite, no se contraponen a la petición de designación de guardador -para el interdicto Álvaro Rafael Visbal Lascano-, incoada por su consanguíneo ante el juez de familia de este distrito capital, habida cuenta que al fallecer su progenitora -anterior guardadora-, aquél debió trasladarse de Barranquilla –donde residía con su señora madre- a Bogotá –ciudad en la cual está ubicada el domicilio de su hermano-, para radicarse definitivamente aquí en “ la casa de propiedad del señor Guillermo Rafael Visbal Lascano ” (fl. 25, cdno. 1), de tal forma siguiendo el domicilio de quien ahora depreca ser su guardador como así quedó informado en la demanda.
Conclusión de lo expuesto, la decisión de rechazar el estudio del asunto por parte del Juez de Familia de esta ciudad fue desafortunada, en cuanto, como aquí se dijo, si se presenta la petición ante juez diferente al que tramitó la interdicción en razón de un cambio de domicilio del incapaz, este funcionario judicial tendrá competencia para decidir la cuestión. Por lo cual se ordenará remitir las diligencias a ese estrado judicial para que continúe conociendo el asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el Juez Primero de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01989-00 4