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1100102030002011-01987-00 [04-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Exp. CC-11001-02-03-000-2011-01987-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín y su similar de Marinilla (Antioquia), con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Arturo de Jesús Madrid López contra Ángela Yorley Ramírez Acevedo.

ANTECEDENTES 1. La demanda fue radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, seguramente porque en su territorio, concretamente en el municipio de El Peñol, la ejecutada tenía radicado su domicilio, amén de que como se observa, en ese mismo lugar se encuentra ubicado el inmueble hipotecado. 2. Posteriormente, previo trámite incidental promovido por la demandada, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento de pago, pues encontró que la ejecutada fue indebidamente emplazada, en la medida en que el ejecutante sabía, según la misma escritura pública de hipoteca, que se localizaba en Medellín, dado que allí aparecía consignada su dirección, el juzgado rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de aquella ciudad, en consideración a que la ejecutada tiene allí su domicilio. 3.

La autoridad judicial de destino repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, argumentando que como en el presente caso se trata del “ cobro de una obligación dineraria a través del ejercicio del derecho real de hipoteca” sobre un bien ubicado en el municipio de El Peñol, la parte ejecutante podía, según el artículo 23, numerales 1° y 9°, del C. de P.C., haber demandado ante los juzgados del circuito de Medellín o Marinilla y, habiendo escogido este último, la competencia “ en principio concurrencial se tornó definitivamente en privativa y exclusiva”.

CONSIDERACIONES 1. Por averiguado se tiene que cuando el legislador establece, dentro del factor territorial, la concurrencia de dos o mas foros a efectos de determinar el juez que conocerá de una causa litigiosa, la elección compete única y exclusivamente al demandante, no pudiendo el funcionario judicial a quien se dirige la demanda, en principio, eliminar o variar esa elección, salvo que el demandado fundadamente la cuestione mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

Esa elección se la brinda la ley al acreedor hipotecario cuando opta por el cobro coactivo de su acreencia ejercitando la llamada acción real. Puede él, acudir a la regla general de competencia, esto es, demandar ante el juez del domicilio del demandado, art. 23, num. 1°, del estatuto procesal civil, o, como lo tiene dicho la Sala, “ también ” ante el “ juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (nral. 9° ib.), a lo cual [puede] añadir el contractual (nral. 5° ib.), que posibilita instaurar la acción en el juez del lugar de cumplimiento del contrato ”. 2.

Pues bien, en el caso, con independencia de si las razones que llevaron a decretar la nulidad de lo actuado son acertadas, observa la Corte que la juez de Marinilla se declaró incompetente simplemente porque la ejecutada tenía radicado su “ domicilio en la ciudad de Medellín ”, conclusión que derivó seguramente de la dirección que ella misma insertó en la escritura de hipoteca, sin alusión siquiera a una ciudad determinada.

Frente a lo anterior, de inmediato se advierte que el motivo por el cual el juzgado de Marinilla se desprendió del conocimiento del proceso, es equivocado, porque fuera de que la parte demandante afirmó en su demanda que la ejecutada tenía su domicilio en El Peñol, cuestión que no aparece desvirtuada, también se observa que en ese mismo municipio se encuentra ubicado el bien hipotecado.

En otras palabras, porque al dirigirse el ejecutante al juez del circuito judicial respectivo, se entendía que allí coincidía algún fuero, con mayor razón cuando existiendo varios, algunos de ellos concurren en el mismo lugar, como es el personal y el real. Por lo demás, si bien en la escritura pública la propia ejecutada afirmó que su domicilio era Medellín y señaló una dirección que puede corresponder a esa ciudad, nada de esto es lo que adscribe la competencia, porque aquello no es actual y por cuanto una simple dirección, por sí, no encierra el ánimo de permanecer en ella, como lo ha sostenido insistentemente la Sala, al decir que: “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”. 3.

Vistas así las cosas, se ordenará remitir el expediente al juzgado de Marinilla para que continúe con el trámite del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Ant.), debe seguir conociendo del asunto de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 27 de septiembre del 2001, Exp. 2001-00118-00. � Auto del 3 de agosto del 2011, reiterando Auto del 13 de septiembre de 2004, entre otros. 4 2 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2011-01987-00