Auto proyectado por Antonio Padilla el 26/sep/11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-01969-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Palmira, Valle, perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, y Octavo de Familia de Cali, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso de divorcio promovido por CLAUDIA FERNANDA OSORIO HERRERA contra HAROLD MELO BOTERO.
ANTECEDENTES 1. La señora CLAUDIA FERNANDA OSORIO HERRERA presentó demanda de divorcio contra el señor HAROLD MELO BOTERO ante los Juzgados de Familia de Cali, en la que afirmó que su cónyuge tiene domicilio en esa ciudad. 2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali –autoridad judicial a la que por reparto se le asignó el asunto-, mediante auto de 29 de julio de 2011 rechazó la demanda, puesto que según adujo “el último domicilio conyugal fue en el municipio de Florida Valle, el cual conserva la parte demandante” (fl. 10, cd. 1).
En la misma providencia dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Palmira. 3. El Juzgado Tercero de Familia de Palmira, a su turno, también la rechazó, en auto de 22 de agosto de 2011, en el que manifestó que para el caso sometido a su consideración existen fueros concurrentes no privativos, y que la demandante, a quien correspondía escoger, lo hizo cuando acudió al fuero general de competencia, esto es, al del domicilio del demandado (fl. 14, cd. 1).
CONSIDERACIONES 1. El conflicto que se resuelve se planteó entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales y por tal razón es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. La legislación procesal consagra una serie de factores de competencia (objetivo, subjetivo, funcional, de conexidad y territorial) diseñados para distribuir entre los diferentes funcionarios, el trabajo que corresponde acometer a la rama judicial del poder público, de forma que se pueda determinar con precisión a qué autoridad corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. 3.
En materia de competencia territorial para conocer de procesos de divorcio, que es el tema central del presente pronunciamiento, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil prescribe que tales juicios pueden adelantarse, a elección del demandante, bien ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), bien ante el juez que corresponda al domicilio común anterior de los cónyuges, mientras el demandante lo conserve (numeral 4°).
La Corte ha precisado al respecto que “ como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 10 de septiembre de 2009, Exp. 2009-00571-00). 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, como queda expuesto, se presentan fueros concurrentes, y como es a la demandante a quien corresponde su elección, la escogencia que realizó tiene virtualidad suficiente para atribuir la competencia por el factor territorial, puesto que lo hizo ante uno de los jueces que puede aprehender el conocimiento del asunto, de conformidad con los parámetros reseñados.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso de divorcio incoado por la señora CLAUDIA FERNANDA OSORIO HERRERA contra el señor HAROLD MELO BOTERO, al Juzgado Octavo de Familia de Cali, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Tercero de Familia de Palmira.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Presidente PAGE 3 ASR 2011-01969-00