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1100102030002011-01953-00 [03-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., lunes tres (3) de octubre dos mil once (2011). Ref: 1100102030002011-01953-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá y Promiscuo de Familia de Granada (Meta), referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda de “ jurisdicción voluntaria tendiente a obtener la licencia para enajenar ” bienes de menor.

ANTECEDENTES 1.- Dora Enith Parra Coronado, en su calidad de madre y representante legal de la Laura Sofía Preciado Parra, presentó proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la licencia para la venta de los bienes de la niña mencionada; dirigió el libelo al “Señor Juez de Familia de Bogotá D.C. (Reparto)”, y en el mismo señaló que la infante y ella se encuentran domiciliadas “ en esta ciudad ”, que la "competencia" se determina por la “naturaleza y domicilio de los bienes (sic) ”, y que el lugar para recibir notificaciones es “la carrera 23 No. 8ª43 sur de la ciudad de Bogotá ” (folios 1 a 4). 2.- El estrado judicial de ésta capital, con auto de 20 de junio de 2011, admitió a trámite el asunto y, entre otras, decretó de oficio el interrogatorio de parte a Parra Coronado (folios 36 a 37), el que una vez practicado a la absolvente, aquélla manifestó, en sus generales de ley, que “ resido en la calle 34 No. 8-24 de Granada Meta B/ Inmaculada ”, vive con su hija en ese municipio desde el “ mes de febrero ” (folios 41 a 43). 3.- Con base en la referida declaración, la célula que venía conociendo profirió auto de 18 de julio del año avante y se declaró incompetente, rechazó el escrito genitor y ordenó remitirlo “ al señor Juez Promiscuo de Familia de Granada Meta (reparto) ” (folios 45 a 46). 4.- Recibido por el despacho correspondiente, mediante proveído de 22 de agosto del año corriente, determinó no avocar su trámite y enviarlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, citando que “ admitida la demanda, ya no es posible al Juez, motu propio (sic), renegar de la competencia que por el factor territorial asumió ” (folio 50).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, incumbe a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00). 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ” y en ese contexto, y bajo supuestos fácticos similares a los aquí traídos, tiene por sentado la Corte que “ (…) [ E ] n el presente caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, después admitir a trámite la demanda y de decretar y practicar pruebas, se despojó del proceso de jurisdicción voluntaria que venía rituando, sin que mediara solicitud expresa de parte, y bajo la inferencia de que el domicilio de la peticionaria no era el señalado inicialmente en la demanda, “Granada, Meta”, sino Bogotá (…) En relación con dicho proceder, la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘admitida la demanda, ya no es posible al Juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes…’ (autos de 7 de diciembre de 1999, 16 de enero, 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, y 10 de febrero de 2009). ” (auto de 19 de octubre de 2009, exp. 01505-00). 4.- En el asunto que se examina, no puede desconocerse que el funcionario ante el cual se radicó inicialmente se apersonó del mismo, al proferir el admisorio y decretar pruebas, lo que limitaba su facultad de separarse de su adelantamiento.

No puede dejarse de lado que el cambio de opinión consignado en el pronunciamiento del 18 de junio de 2011, no provino de manifestación de inconformidad de alguno de los intervinientes sino como consecuencia de la deducción que el fallador hizo del interrogatorio de parte a la accionante. 5.- En consecuencia, dando aplicación a las pautas expuestas, se colige que el juez habilitado para tramitar el proceso es el de la ciudad de Bogotá D.C., ya que no podía apartarse de su conocimiento, sin que mediara algún factor ajeno a su voluntad que lo justificara, por lo tanto, se le remitirán las diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá D.C. es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada (Meta), haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 F.G.G Rad. 1100102030002011-01953-00. 5