CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Referencia: CC-11001-02-03-000-2011-01948-00 Se decide el conflicto de competencia en el que están involucrados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) y Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), con ocasión del conocimiento del proceso abreviado de José Erminso Álvarez Guerrero contra Hilenia Zambrano Hurtado.
ANTECEDENTES 1. El juez de Florencia, después de estar el proceso en estado de dictar sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio, disponiendo su remisión al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Garzón (Huila), a quien consideró competente en razón a la materia –declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho (numeral 3° del art. 16 del C. de P.C.)-, y por el domicilio de la sociedad de hecho cuya liquidación se impetró. 2.
El juzgado de esa ciudad al que le correspondió por reparto, si bien compartió con el juez remitente que era, en principio, en razón de la materia y por el factor territorial, el competente para haber tramitado el asunto, rehusó el conocimiento, dado que “ al tratarse meramente de una nulidad por falta de competencia de los factores territorial y objetivo, la misma quedó saneada por cuanto la parte afectada con ella no la propuso, y el juez del conocimiento no agotó el procedimiento establecido en el artículo 145 del C.P.C. para su declaratoria, habiendo continuado con el trámite del proceso hasta la evacuación de las pruebas inclusive ”.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que el legislador, con el fin de distribuir entre los diferentes funcionarios el conocimiento de las causas litigiosas, ha estatuido reglas que son conocidas como factores de competencia –subjetivo, objetivo, funcional, territorial y de conexión-, que se convierten en referentes de imperativo y obligatoria observancia. Estas pautas tienen como cometido desarrollar el principio constitucional del juez predeterminado por el ordenamiento (art. 29 C.P.), erigiéndose, por contrapartida, en un derecho que tienen las personas a “ ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto.
Trátase de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y la formación y consolidación de sociedades democráticas”. En este contexto, la determinación con precisión y antelada del juez que ha de conocer de un asunto concreto, hace parte integrante del debido proceso y, por tanto, su inobservancia “ comporta un vicio de tal envergadura que todo lo actuado podrá devenir nulo; en veces, sin la más mínima posibilidad de que la irregularidad observada pueda sanearse, lo que impone rehacer todo lo cumplido, verbi gratia, cuando el asunto lo asume un funcionario de diferente categoría; en otros eventos, dichas deficiencias pueden darse por superadas.
Es ésta la consecuencia reservada por la ley procesal civil; no obstante, existen hipótesis en que la propia normatividad procesal regula otra consecuencia; por ejemplo, las actuaciones alusivas al lugar en donde cumple tramitar el respectivo proceso (factor territorial), cuyo desconocimiento, sin que el accionado formule réplica alguna (arts. 140 y ss), resulta intrascendente y, por ello, todos los actos cumplidos quedan a salvo”; igual ocurre cuando el demandado no objeta la cuantía señalado por el actor. 2.
Según autorizada doctrina procesal, la competencia funcional se da “ cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución, en contraposición con una competencia respecto a la cognición del derecho ”.
Con este entendimiento, la Corte, ha tenido la oportunidad de delimitar que el “ factor funcional”, hace relación no solamente al aspecto relativo al grado de conocimiento, por lo que hay jueces de primera y segunda instancia, sino que lo ha asimilado “ según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión ”.
En otra ocasión, haciendo resaltar que el casacionista no enarboló algún problema de nulidad que involucrara los factores de competencia, dijo: “ Y, es que en el asunto de esta especie, efectivamente, el censor no cuestiona la asunción del conocimiento de la causa litigiosa, ni a partir de la calidad de los extremos de la relación (factor subjetivo), ni por la cuantía del bien o su naturaleza (factor objetivo); menos controvierte el asunto por razón del sitio en donde debía ventilarse la controversia (territorial), o que, quien avocó conocimiento, no era el juez llamado a resolver el pleito, ya por su categoría o ya por la especialidad (funcional) ”.
Desde luego, repugna que el conocimiento de un asunto que el legislador ha atribuido, precisamente en razón a la categoría o función que desempeña un juez dentro del engranaje de la función jurisdiccional, resulte siendo tramitado y decidido por otro, pues ello, como lo ha proclamado la Sala, “ deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país [se refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14; al art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, ratificados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de las Resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985] ”. 3.
Asentadas las anteriores reflexiones y puesta la Sala en el examen del caso, encuentra que bien hizo el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, aunque erradamente haya considerado que carecía de “ jurisdicción”, en declarar la nulidad y desprenderse del conocimiento del proceso, pues éste, por contener pretensiones de declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, funcionalmente está atribuido por la ley, en primera instancia, a un juez de mayor jerarquía, categoría circuito (art. 16, num. 3°, del C. de P.C.).
En efecto, muy claramente el mencionado artículo establece que los “ jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:…3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializado”. Luego, sólo ellos, en primera instancia, pueden conocer de esa tipología de procesos y, de contera, únicamente los “ Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en sala civil, conocen: 1.
En segunda instancia: a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito …” (art. 26 ídem ). 4. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente al Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), para que asuma el trámite. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), debe asumir el conocimiento del proceso abreviado de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 7 de septiembre del 2009, Exp. T-2009-00021 01. � Sentencia del 4 de noviembre del 2009, Exp. 2004-00182 01. � Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70. � Sentencia del 26 de junio del 2003, Exp. 7058. � Sentencia del 4 de noviembre del 2009 ya citada. � Auto del 7 de septiembre del 2009 ya reseñado. 4 6 JAAP.
Exp. CC-11001-02-03-000-2011-01948-00