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1100102030002011-01902-00 [13-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., jueves trece (13) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-03-000-2011-01902-00 La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y Primero Civil del Circuito de Bello, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria que ha dado lugar a esta actuación.

ANTECEDENTES 1.- Mario de Jesús Serna Cano, actuando a través de apoderada judicial, impetró demanda ordinaria de mayor cuantía contra las sociedades Ingenieros Constructores Tecnología y Equipo S.A. (Constructora Inecon-te S.A. en liquidación); Pucalpa Construcciones S.A. y consorcio Ineconte Pucalpa G07, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia del contrato verbal de ejecución de obra civil, el incumplimiento del pago del mismo, intereses causados, daño emergente y lucro cesante.

El libelo fue dirigido al “Juzgado Promiscuo del Circuito (Reparto) Santa Bárbara - Antioquia”, y en el mismo se señaló que las personas jurídicas convocadas tienen su domicilio en Bogotá, complementariamente se dijo que "este fundamento del tramite por territorio, lugar de ejecución del contrato (sic)”. A su vez, en los hechos aseveró que adjudicado a la mencionada unión de empresas “ el contrato Nro. 1609-2005 [de Invías, el cual] tenía por objeto (…) realizar la reconstrucción y pavimentación vías grupo 7 tramo Versalles Montebello (Antioquia) ” él les prestó sus servicios para efectos de la ejecución del convenio citado (folios 2 a 10). 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, mediante auto de 22 de junio de 2010, admitió el escrito genitor y, una vez notificados los contendientes, Pucalpa Construcciones S.A., propuso, entre otras, la excepción previa de falta de competencia en razón a que “ el demandante pretende la declaratoria del existencia del contrato ”, luego, “ no puede partirse de la existencia del mismo para la determinación de la competencia ”, por lo tanto, se debió presentar en el domicilio de los demandados, esto es, Bogotá D.C. (folios 92 a 94). 3.- El referido ente judicial, con interlocutorio de 12 de abril de esta anualidad, acogió la tesis del excepcionante y declaró probada la excepción previa de “ falta de competencia por el factor del territorio ”, por lo tanto, dispuso su remisión para ser sometido a reparto entre sus pares del Distrito Capital, decisión que atacada por el actor, fue parcialmente revocada, para, en su lugar, ordenar el envío “ a los juzgados civiles del circuito (reparto) de Bello ”, bajo el argumento de que “ la demanda debió instaurarse igualmente a elección del demandante, en su lugar de domicilio o residencia, como lo es el municipio ” finalmente designado (folios 222 a 223). 4.- El Primero Civil del Circuito de la mencionada comarca, al que se despachó el expediente, en providencia de 7 de junio pasado resolvió no avocar su trámite y provocar el conflicto, puesto que la determinación del estrado remitente “ desconoce las reglas de competencia (…) porque es el demandante, quien tiene la elección, y éste eligió, bien o mal, el JUZGADO DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA, segundo porque no habiendo disposición especial que fije de manera privativa el juez competente, quien debe conocer es el juez del fuero general, esto es el del domicilio del demandado ” (folios 224 a 226).

CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, por lo que la presente disposición no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, citado en el de 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231). 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, sienta la pauta general de la competencia territorial, fijando como regla que el juicio de las materias contenciosas es del resorte del juez del “domicilio” del accionado. 4.- Concomitantemente con ese parámetro común, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, se presentan otros factores, tal como acontece con la regla quinta del mismo canon citado atrás, que establece que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.

Sobre el particular, esta sala ha sostenido que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 1° de junio de 2007 Exp. 11001-0203-000-2007-00365-01 y 7 de abril de 2011 Exp. 1100102030002011-00519-00, entre otros) 5.- En el caso concreto se tiene que el demandante al indicar la competencia la fijó por el lugar de realización de lo acordado en el contrato verbal de ejecución de obra civil, posición ratificada explícitamente al momento de recurrir el proveído de 12 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara.

Sin embargo, la accionada Pucalpa Construcciones S.A., oportunamente, propuso la excepción de falta de competencia territorial, toda vez que “ no es aplicable la regla establecida en el numeral 5º señalado, pues no estamos frente a un proceso eminentemente contractual, en donde se discutan aspectos derivados de un contrato ya establecido ”, sino que esa, su declaratoria, es precisamente la primera aspiración del convocante. 6.- Así, en la forma como fue planteada la excepción de falta de competencia se advierte que el eje único argumentativo de aquélla es que la pretensión de reconocimiento judicial de la existencia del acuerdo de voluntades entre las partes, implica, per se, la inviabilidad del parámetro 5º del canon 23 pluricitado.

Consecuencialmente, no fue embestido si el lugar del cumplimiento de aquél, tal como lo alega el promotor, fue o no en el municipio de Montebello, motivo por el que éste escogió la cabecera del circuito para dar trámite a su reclamación. Por su parte, del pronunciamiento de la funcionaria del despacho de Santa Bárbara se extrae que en su decisión suplió infundadamente la voluntad del actor, al escoger el estrado al que remitió las diligencias, así como que tampoco acogió, en la forma en que fuera implorada, la defensa que resolvía. Bajo ese panorama, es necesario hacer las siguientes precisiones: El simple hecho de suplicar la declaratoria de la presencia de un vínculo contractual no conlleva a la exclusión inexorable de la norma de factor territorial invocada por el actor, ya que siendo concurrente con otros, la misma está llamada a ser atendida siempre “(…) que el lugar de cumplimiento aparezca plenamente determinado por el contrato mismo o por cualquier otro elemento de juicio (auto 004, 1° de febrero de 1991, que se reitera en el de 18 de noviembre de 2005, entre otros.) ” (providencia de 1 de junio de 2007, Exp. 00365-01).

Complementariamente, ha reiterado recientemente esta Corporación, en auto de 18 de agosto de 2011, expediente 01629, que “en punto del referido fuero contractual (…) él no depende ‘de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato’, pues que la disposición pertinente no tiene otro confín que el de que la controversia efunda de un contrato, y que el cumplimiento del mismo sólo tiene por misión servir de referencia en orden a identificar el juez competente (auto de 13 de septiembre de 1996, expediente No.6236) ”.

Precisamente, en el asunto concreto, para efectos estrictos de desatar el conflicto, surge diáfano que Serna Cano cumplió su carga procesal en los términos señalados, toda vez que junto con el libelo aportó documentales, ‘elementos de juicio’, que sirven de apoyatura a los hechos que narró, como por ejemplo la obrante a folio 105, y que vistas desde esa óptica, dan cuenta del lugar de ejecución del ‘contrato’ pretendido, esto es, Versalles, Montebello, aclarando que ello no implica que la Corporación esté tomando partido por las resultas del litigio de fondo.

Entonces, no fue rebatida, ni por su contradictor ni por la autoridad que decidió la excepción previa, la tesis del ‘lugar de cumplimiento del contrato’ que expuso el demandante, lo que mantiene efectiva su elección territorial. En similar evento, ha dicho la Sala que: “(…) pero no se debatió si Aguachica, lugar indicado y escogido por el actor, era efectivamente el del cumplimiento de la convención; factor al que también evitó referirse el juez al fallar la excepción, desconociendo que si tal señalamiento no era controvertido, en ese lugar quedaba radicada la competencia (…) En consecuencia, cuando en situaciones como la ahora en estudio, no se propusieron excepciones previas, o propuestas quedó sin embargo incólume la designación que del lugar del cumplimiento del contrato hizo el actor, queda también vigente la elección que de ese sitio hizo para adelantar allí el proceso ” (auto de 21 de abril de 1995, Exp. 5423). 8.- En conclusión, atendiendo que la parte actora, con invocación del foro contractual, señaló como lugar de su cumplimiento la localidad de Montebello, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se despacharán las diligencias, para que avoque su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01902-00