CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-01850-00 Sería del caso dirimir el conflicto que enfrenta a los Juzgados Civiles Municipales Dieciséis de Cali y Primero de Tuluá, (ambos del Valle del Cauca), en torno a la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por el Banco GNB SUDAMERIS S.A. contra Camilo Antonio Acosta Hernández, sino fuera porque su formulación resulta prematura, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Mediante procedimiento ejecutivo la citada entidad financiera pretende la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré No. 100257579, más los intereses moratorios y condenar al pago de costas y gastos procesales al demandado, expresándose como domicilio de este último el municipio de Tuluá y determinándose la competencia en razón de “ la naturaleza del proceso y por el lugar de cumplimiento del pagaré ”. 2.
El Juzgado de Cali, donde fuera radicado el asunto, lo rechazó aduciendo para ello que como se trataba del cobro coercitivo de un título valor, la competencia para tramitar el proceso debía asignarse al juez del domicilio del demandado, esto es, en el municipio de Tuluá, según da cuenta el escrito introductor. 3. Por su parte, el despacho receptor del trámite provocó la colisión aduciendo que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, y en el presente caso el juez remitente no reparó en que por “ un lapsus ” en el encabezado de la demanda se mencionó el municipio de Tuluá como domicilio del ejecutado, sin atender que en el pagaré base del cobro compulsivo está “ su dirección (carrera 29 A 1 No. 10 A – 103 tel. 3250272) misma aportada por el demandante para notificaciones ”, la que por demás corresponde a la nomenclatura de la ciudad de Cali.
CONSIDERACIONES El factor general de competencia consagrado por el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dice que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, ello sin perjuicio de los casos en los cuales el ordenamiento legal ha establecido concretamente otro factor de carácter privativo para determinar el conocimiento del asunto.
Del mismo modo, la ley consagra la concurrencia de fueros para tramitar determinados procesos, en cuyo caso corresponde al sujeto activo elegir entre cualquiera de los jueces llamados a conocer el caso, para fijar cuál de ellos tramitará el proceso. En el sub lite, el ejecutante consideró incoar su petición ante el juez del “ lugar de cumplimiento del pagaré ” (fl. 5, cdno. 1), indicando en la demanda como lugar de domicilio del convocado el municipio de Tuluá y luego en el acápite de notificaciones dejó expresada la dirección “ carrera 29 A 1 No. 10 A – 103, barrio Colseguros, de la ciudad de Cali ”, misma que aparece consignada por el hoy demandado en el título valor base de la ejecución, en las casillas correspondientes a “ domicilio (ciudad) Cali (V) ” y “ dirección Cr. 29 A 1 # 10 A – 103 ”, circunstancia que imponía de parte del despacho de esa ciudad exhortar al demandante para que precisara el dato relativo al domicilio de Camilo Antonio Acosta Hernández, así como el factor de competencia territorial del cual se servía, por cuanto aquél la adscribió como se dijo ex ante en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, sin parar mientes que la misma está respaldada en un título valor.
En efecto, no percató la inoperancia de la previsión consagrada en el numeral 5º del artículo 23 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, habida cuenta que éste únicamente procede en los procesos “ a que diere lugar un contrato ”, y los títulos valores no conllevan, per se, naturaleza contractual alguna, y, como lo ha expresado esta Corporación en punto de que “ no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia ” en tratándose de ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor.
En ese orden de ideas, como no era viable asignar la competencia territorial en esas circunstancias, resultaba improcedente rechazar de plano el escrito introductor, en tanto itérese, liminarmente convenía requerir al demandante con el fin de que precisara en su demanda cuál era el factor de competencia al que se sujetaba para asignar el conocimiento del asunto.
Colofón de lo expuesto es que se declarará prematura la colisión de competencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara prematuramente formulado el conflicto de competencia inicialmente referido y se ordena devolver el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, para que mediante la inadmisión de la demanda, requiera al Banco GNB SUDAMERIS S.A. con el fin de que esclarezca los datos necesarios para definir la competencia territorial del asunto.
Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Auto de 20 de febrero de 2001, expediente 0003. WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-01850-00 4