CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01829-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que Marleny Rodríguez Arboleda presenta para obtener el exequátur de la sentencia de ocho (08) de mayo de 2008 que decretó la disolución del matrimonio de la peticionaria con Andreas Graf, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Offenbach -Tribunal de Familia- (Alemania).
Para tal fin, se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. El ordinal 3 de la norma en comento exige que la sentencia extranjera cuya homologación se depreca “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen ( … ) ”; más adelante, complementa el citado precepto 695, cuando la sentencia no esté en castellano, con la copia de ella se presentará su “ traducción en legal forma ”.
Y vistos los anexos de la demanda bajo estudio, adviértase que la traducción del aludido fallo no se verificó en “ legal forma ”, como quiera que aunque viene rubricada aparentemente por un traductor oficial en el Estado Alemán, en el punto no se observó lo dispuesto por el artículo 260 del ordenamiento adjetivo civil, por virtud del cual la traducción debe hacerse “ por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez ”; valga anotar que, cuando la ley habla de “ intérprete oficial ” se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia.
Adicionalmente, apréciase que respecto del requisito de constancia de ejecutoria de la providencia, éste no aparece debidamente acreditado en el sub examine, por cuanto la traducción adjunta a la demanda de exequátur no indica de manera explícita si la decisión en cuestión alcanzó firmeza. A más de lo anterior, cumple recordar que en la demanda habrá de citarse a la parte afectada con la sentencia o laudo extranjero cuya eficacia legal pretende producirse en el país, si aquella hubiese sido dictada en proceso contencioso, en desarrollo de lo que ha entendido la Corte, cuando la sentencia emitida en el extranjero vincula a persona distinta de quien demanda el exequátur, será menester dirigirla inevitablemente contra ella, o al menos notificarla de la decisión, aun cuando la ruptura del vínculo se hizo de común acuerdo, siendo necesario, cumplir las condiciones determinadas como regla general para todo tipo de demandas -en cuanto fuere pertinente- en el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal civil, requisito omitido en el escrito arrimado.
Finalmente, cumple señalar que no se reconocerá personería al abogado de la peticionaria, toda vez que el poder allegado al trámite no cumple la formalidad prevista en el artículo 259 ejusdem, con arreglo al cual “ la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ”. En ese orden de ideas, se rechazará la demanda de conformidad con el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. No se reconoce personería al abogado Armando Arenas Ballesteros como apoderado judicial de la solicitante por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV – Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01829-00 3