CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Exp. Q-11001-02-03-000-2011-01822-00 Correspondería decidir el recurso de queja interpuesto por Jorge Humberto Sánchez Novoa y Ana Graciela Teresita Pulido de Sánchez, si no fuera porque se avizora que no se encuentra debidamente estructurado, como pasa a verse. 1.
El ad quem rechazó de plano la reposición interpuesta por los demandantes frente al auto que negó la concesión del recurso de casación, con el simple argumento que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, “ los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición”. De entrada se advierte que desconoció por completo la mecánica propia del recurso de queja, la cual impone, como lo manda el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente deba “ pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”, lo que ha llevado a la Corte a afirmar que, en sana lógica, “ no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición. “ii) En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo.
En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por su puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste. “Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo.
Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición”. Pero también se llega a igual conclusión, si se interpreta el artículo 348 ídem, modificado por el 13 de la Ley 1395 del 2010, en armonía con las normas que regulan las competencias asignadas a las salas de decisión, bien de la Corte Suprema o de los Tribunales Superiores, entre otras, el artículo 29 ib, en cuanto dispone: “ corresponde a las salas dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto…Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso”.
De allí que, entroncando ambas disposiciones en una adecuada inteligencia de sus contenidos, puede concluirse con meridiana claridad que las providencias adoptadas por las salas de decisión, no susceptibles de recurso alguno, incluyendo, desde luego, el de reposición, son aquellas que resuelven “ apelaciones ”, y que respecto a otras determinaciones, sí es procedente recurrirlas mediante la reposición. 2.
Con todo, en el hipotético caso de estarse de cara a un verdadero recurso de queja, la Corte detecta que el Tribunal, al momento de determinar el valor del interés para recurrir, si bien consideró que éste estaba dado por “ el monto de las súplicas, los frutos causados y los perjuicios pretendidos”, tomó para el efecto el precio del inmueble involucrado en el contrato de promesa de compraventa impugnado, sin parar en mientes que, tratándose de una pretensión de resolución deducida por el vendedor, la cual fue negada, el perjuicio que irroga a éste la sentencia recurrida, no está dado por el precio del bien, sino por el avalúo de éste al momento de su proferimiento, tal y como lo dispone el artículo 366 del estatuto procesal civil.
Y como ese valor no está determinado, como tampoco lo está el de los frutos civiles, pues lo que hizo el Tribunal fue actualizar los que calculó mutuo propio el juez de primera instancia en su sentencia, la conducta que debió desplegar aquél era haber dispuesto previamente que el interés para recurrir fuera justipreciado por un perito. De lo anotado en precedencia se concluye que, bajo esa perspectiva, se negó prematuramente el recurso de casación, sin estar determinado, según el ordenamiento jurídico, el interés económico de los recurrentes. 3.
Así las cosas, se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 4 de noviembre del 2009, Exp. 2009-00976-00. 4 4 JAAP. Exp. Q-11001-02-03-000-2011-01822-00