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1100102030002011-01780-00 [19-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01780-00 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por Agustín Mahecha Sánchez contra la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. En cumplimiento de lo artículos 75, 77, 85, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, a través de proveído de 8 de noviembre de 2011 (fls. 13-14), esta Corporación inadmitió la demanda de revisión referida, con el propósito de que la parte interesada aportara las anexos para acreditar la existencia y representación de la sociedad que integraría el extremo pasivo habida cuenta de la disolución del Banco Granahorrar S.A.; y enunciara "de manera clara y concreta, en qué hechos fraudulentos incurrió la entidad bancaria, pues las referencias insertas en los numerales 2 y 4 del escrito de demanda no informan sobre el particular".

Para subsanar las mentadas deficiencias, el actor omitió anexar el certificado de representación legal del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., expedido por la Superintendencia Financiera, al tiempo que se limitó a reiterar los actos provenientes de dicha entidad financiera, que en el libelo introductorio calificó de "fraudulentos" consistentes en "( ) haber dirigido su demanda por $77.773.828.43 siendo que el accionista se obligó para un crédito •;44,:d; de financiación de vivienda a largo plazo por $40.000.000 millones de pesos en el PAGARE 550005696-02. asaltando la buena fe del Juez allegando como anexo a la demanda un pagare por $77.773.828.43, constituyendo lo anterior una actitud engañosa por inexacta", al tiempo que dirigió "la demanda cobrando intereses remuneratorios del 13.92% y moratorios del 20.88% y no los autorizados por la ley en esa época del 33.05% y el 19.56%. cometiendo el delito de usura".

En relación con la primera falencia anotada, la demanda de revisión está avocada al rechazo por falta de requisitos formales, en aplicación de los artículos 85 y 383 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, por contravenir el artículo 77 numeral 4° ibídem, en tanto, faltó la acreditación de la representación legal de la compañía demandada.

Ahora bien, el numeral 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige para la admisión de la demanda de revisión "la expresión de los hechos concretos que le sirven de fundamento", requisito que ha precisado la Corte, en el sentido que "no son los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario"'.

El actor invocó la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que abre las puertas al recurso extraordinario de revisión cuando existe "colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente", causal que en palabras de esta Corporación reviste especiales características, entre ellas que "exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos positivos o Corte Suprema de Justicia. Auto No. 136 de 1° de Julio de 2008.

Exp. No. 2008-00176-00. WNV 11001-02-03-000-2011-01780-00 2 negativos y no por simples hechos involuntarios o accidentales: que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada: que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal: que sea engañosa. porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella,' que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan: y que sea obra de una o ambas partes ( )"2.

Los hechos enunciados por el recurrente en esta oportunidad, distan con amplitud de las características aludidas como quiera que la médula de la censura se contrae al monto de la obligación perseguida en el proceso ejecutivo, asunto naturalmente propio del debate en los procesos ejecutivos. En reciente pronunciamiento y en un asunto similar, esta Corporación rechazó la demanda de revisión con fundamento en que le]l recurrente ( ) llama la atención en cuanto a la aplicación de la fórmula matemática para calcular el valor de la UVR establecida en la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y recrimina a esta entidad porque no ha dado cumplimiento a la nulidad del Decreto 234 del citado año, deduciendo de ahí que el 'operador judicial encubre a los bancos en el cobro de intereses de usura, pues durante los 11 años de vigencia de la UVR, no ha sancionado a las casas de préstamos por liquidar y cobrar la tasa de interés de UBR (sic) +19.05% que es un hecho notorio superan los límites de intereses de usura'.

"( ) Por su lado el impugnante relata que el proceso se inició el 17/12/2001 y para entonces existia condicionamiento de inexequibilidad según la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de junio de 2010. Exp. 2005- 00951. WNV 11001-02-03-000-2011-01780-00 3 sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional en cuanto a la utilización de la UVR por la entidad prestamista '( ) para incrementar en forma ilegal un monto de capital desembolsado de $23.116.000 a $50.102.079 ( )', valor este por el que el Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución, sin tomar en cuenta que la forma como se liquida actualmente la UVR 'es inexequible, porque es mayor en 24.34% el IPC ( )', generando una nulidad de tipo insaneable.

Haciendo un parangón de aquellas manifestaciones con la hipótesis que pueden llegar a configurar las referidas 'causales de revisión', según los preceptos legales transcritos y el citado fallo de la Corte, se establece que no se plantearon hechos que se adecuen a tales supuestos normativos, pues no da a conocer conductas que revelen 'colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes', o vicios procesales constitutivos de nulidad de aquellos identificados por la jurisprudencia. Cabe agregar finalmente. que la decisión que se adopta encuentra respaldo en el reiterado criterio de la Sala sentado entre otras providencias, en la de 5 de abril de 2010 exp. 2009-02240-00, en la que en lo pertinente se expuso: `(..,) el numeral 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto para la idoneidad formal del libelo de revisión, la expresión de los 'hechos concretos' que le sirven de fundamento a la causal invocada ( ).

"( ) si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente,' de tolerarse la mera enunciación de unos 'hechos'. sin ponderarse `su concreción', 'simetría' e 'idoneidad', seguramente, según se destacó en el proveído antes citado. que 'tendría que adelantarse una actuación WNV 11001-02-03-000-2011-01780-00 4 judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor".

En las condiciones anotadas, los hechos anunciados por el recurrente, en la forma en que fueron planteados en el memorial de subsanación, no develan clara y concretamente el fraude o colusión a que se refiere la causal referida, tal y como se advirtió en el proveído de 8 de noviembre de 2011, inadmisorio de la demanda de revisión prenombrada, por ende, paladino resulta el rechazo de la misma.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. rechaza la demanda de revisión radicada bajo el número de la referencia y ordena devolver al recurrente todos sus anexos sin necesidad de desglose. Reconócese personería al doctor Benito Rafael Melgarejo Pachón, como apoderado judicial del recurrente, en los términos del poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte.

Notifíquese. L WILLIAMNAMÉKVARGAS Magistrado Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 24 de junio de 2011. Exp. No. 2011-00951- 00. WNV 11001-02-03-000-2011-01780-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6