CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). REF: Exp. N° 11001-02-03-000-2011-01753-00 La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Civiles Municipales Primero de Buenaventura y Segundo de Cali, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la satisfacción del derecho incorporado en factura de venta Nº 3964347, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. presentó cobro compulsivo contra Fabio de Jesús Valencia; el libelo fue dirigido al “Señor Juez Civil Municipal de Buenaventura (reparto)”, y en el mismo se señaló que el deudor es “mayor de edad vecino de Cali”, que la "competencia" se determina por “el lugar del cumplimiento de la obligación y además por estar estipulado en el artículo 878 (sic) del Código de Comercio”, pero transcribiendo el 876; además, que las notificaciones al extremo ejecutado se podían surtir “en la Transversal 29 Número 17D-65 de la ciudad de Cali ” (folios 11 a 14). 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, el 11 de marzo de 2011, rechazó la introductoria por falta de competencia, sosteniendo que en el “cobro por la vía ejecutiva de la factura de venta adosada (…) solo el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es el determinante, en forma exclusiva (…) por cuanto los restantes son ajenos a lo que en concreto, y en este caso es objeto de litigio.
(…) La anterior precisión, da lugar a establecer que no es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado título-valor, como la factura cambiaria de venta, tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación suscrita por el señor Fabio de Jesús Valencia, por lo cual resulta desatinado invocar como presunto fuero concurrente el del lugar de cumplimiento de la obligación frente a un asunto cobijado únicamente por el llamado fuero general”; en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a reparto entre los de similar especialidad y categoría de la capital departamental del Valle del Cauca (folios 15 a 17). 3.- El Segundo Civil Municipal de la mencionada comarca, al que correspondió el expediente, el 15 de abril pasado, lo devolvió al remitente “ por economía procesal ” ya que encontró que la acreedora escogió válidamente el fuero contractual, con respaldo en los artículos 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y 876 del de Comercio.
Así mismo solicitó que si el remitente “ insiste en su incompetencia (…) el conflicto sea decidido por la autoridad Judicial que corresponda ”, razón por la cual, tal como fuera dispuesto por aquél, con proveído de 21 de junio del año corriente, la foliatura se encuentra en esta Corporación (folio 2 y 18 a 19 de los cuadernos 2 y 1, respectivamente).
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, por lo que la presente disposición no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, citado en el de 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231). 3.- En atención a la forma como se distribuye la jurisdicción entre los diferentes órganos que ejercen la actividad judicial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el factor de competencia territorial, a ser determinado conforme a distintas reglas, entre ellas la primera, que corresponde a la general del domicilio del demandado, y la quinta, que obedece al fuero contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de tal índole.
Estos patrones son concurrentes, por lo que queda a criterio del demandante escoger la autoridad ante la cual se adelantará el correspondiente trámite, decisión que tiene que ser, en principio, respetada por el funcionario. Sobre este sentido la Corte ha dicho que “[l]a distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado.
(…) Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte” (auto de 31 de enero de 1997, exp. 6451). 4.- Si bien es criterio de esta Corporación que “el juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada, pues ciertamente la regla del numeral 5° del precepto 23 en cita, acaso la única que valdría para sostener el planteamiento, se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor” (auto de 4 de junio de 2004, exp. 2004-00067-01), es de advertir que no corresponde a la situación que opera en este caso, como equivocadamente lo interpretó el primero de los despachos involucrados.
Es así como en el libelo aparece diáfano que se promueve “proceso ejecutivo de mínima cuantía” para el cumplimiento de las “obligaciones contenidas en el título ejecutivo factura de venta número 3964647”, sin que se haga referencia a ejercer “acción cambiaria”, ni mucho menos que se le endilgue al material anexo la calidad de “título valor”, por no tratarse de una “factura cambiaria” bajo los parámetros de los artículos 772 y ss del Código de Comercio.
Contempla el artículo 615 del Estatuto Tributario que “[p]ara efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
Quiere decir lo anterior que, a pesar de responder al cumplimiento de una obligación contemplada en el régimen fiscal, las “facturas” se constituyen en documentos representativos de las relaciones mercantiles celebradas y su contenido es el reflejo de los términos de la misma, máxime en operaciones que por su naturaleza son consensuales como es el de almacenaje de mercancías, que corresponde a una variable del depósito, por lo que las manifestaciones que se hagan constar en ella de consuno se constituye en un acuerdo volitivo vinculante, tal como ocurre con la pieza obrante a folio 4 del cuaderno principal. 5.- En el presente caso se observa que el soporte para la recuperación corresponde al contrato celebrado, toda vez que aparecen consignados los intervinientes, plenamente identificados, con las estipulaciones correspondientes a la naturaleza de la relación, el costo de la misma y las condiciones para el pago, además de la manifestación expresa que este se haría “a la Sociedad Porturaria Regional de Buenaventura S.A. o a su orden en sus oficinas de Buenaventura”, de donde no resulta arbitraria la decisión del ejecutante de pretender acudir a la vía coercitiva de cobro ante el lugar de cumplimiento pactado, con aplicación de la regla quinta del artículo 23 del Estatuto Procesal.
Por ende, el estrado judicial de Buenaventura debió asumir el conocimiento de la actuación encomendada, sin que pudiera argumentar que se acudió a una vía diferente a la pretendida, toda vez que no es lo mismo la “acción cambiaria”, para cuyo efecto es imprescindible la existencia de “título valor”, frente al reclamo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación comercial, aportando la prueba de ésta como base de recaudo.
La Sala tiene dicho al respecto que “En esa medida, al ser concurrentes, para determinar la competencia territorial, los foros personal y contractual, los cuales fueron escogidos por la sociedad ejecutante para el efecto, al eliminarse aquél, todo se reduce a establecer si la misma autoridad destinataria de la demanda tuvo razón al rechazarla, según ella, por no debatirse allí un contrato.
(…) La respuesta, desde luego, debe estar al lado del otro juzgado involucrado, porque de conformidad con el artículo 23, num. 5, del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un contrato, la competencia se determina ‘por el lugar de su cumplimiento’, independientemente que se debata o no, o se reduzca únicamente a que se ejecute” (auto de 18 de agosto de 2011, exp. 01629-00). 6.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien se repartió en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, es el competente para conocer de el libelo de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01753-00