CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-01742-00 Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, adscrito al Distrito Judicial de San Gil, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de JAVIER AUGUSTO SUÁREZ PINZÓN contra EDSON ADAI SUÁREZ MARTÍNEZ o ADAI EDSON SUÁREZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
1. JAVIER AUGUSTO SUÁREZ PINZÓN presentó al reparto de los Juzgados de Familia de Bucaramanga, demanda ejecutiva de alimentos contra EDSON ADAI SUÁREZ MARTÍNEZ o ADAI EDSON SUÁREZ MARTÍNEZ, con el fin de obtener el recaudo de los dineros que por ese concepto éste adeuda a aquél, obligación reconocida según sentencia de 7 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Dicha demanda fue repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. 2.
Mediante auto de 28 de julio de 2011, el mencionado Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga rechazó de plano la demanda ejecutiva, en apoyo de lo cual adujo “que los alimentos fueron fijados en sentencia proferida dentro del proceso de investigación de Paternidad adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 7 de marzo de 2008, por lo que de conformidad con el art. 5 y 8 del Decreto 2272 de 1989 el cual no fue modificado por la ley 1098 de 2006, el competente para tramitar la presente demanda es el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO de Reparto de dicho municipio” (fl. 28. cd. 1), y en la misma providencia ordenó remitir “las diligencias” al mencionado Juzgado. 3.
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en auto de 9 de agosto de 2011 declaró su incompetencia para conocer del asunto, dado que “[l]a competencia en estos procesos está determinada en el artículo 23 del C. de P. C., numerales 1°. y 2°”, pues “como el demandante es mayor de edad, se excluye la aplicación de la Ley 1098 de 2006” (fl. 30. cd. 1).
Consecuencialmente, provocó el “conflicto negativo de competencia” y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo del Circuito de Charalá, toda vez que tales despachos pertenecen a Distritos Judiciales diferentes: aquél al de Bucaramanga y éste al de San Gil. 2.
El presente pronunciamiento tiene como finalidad determinar ante cuál juez debe adelantarse el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por JAVIER AUGUSTO SUÁREZ PINZÓN, mayor de edad, contra su padre, el señor EDSON ADAI SUÁREZ MARTÍNEZ o ADAI EDSON SUÁREZ MARTÍNEZ, con sustento, en calidad de título ejecutivo, en la sentencia que puso fin al proceso de investigación de paternidad surtido previamente entre las mismas partes. 3.
Ahora bien, no obstante que las reglas generales de competencia por el factor territorial se encuentran consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de sentencias judiciales obedece a criterios especiales en esa materia, como explícitamente lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esa norma dispone que “el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, y que “[n]o se requiere formular demanda, [pues] basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella”.
Se concluye entonces, que el competente para conocer del proceso correspondiente es el mismo juez que dictó la sentencia cuya ejecución se persigue, caso en que no se somete a reparto, ni resulta necesario que se presente demanda, y, finalmente, el factor territorial resulta irrelevante para efectos de determinar el juez que debe conocer de ese asunto.
En ocasión anterior la Corte se pronunció en el mismo sentido: “ a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, los jueces que conocen de los procesos donde se profieren condenas a favor de alguna de las partes, son los mismos encargados de conocer privativamente de su ejecución, pues no otra cosa señala el actual contenido del artículo 335 del C. de P. C. cuando advierte que ‘el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento’” (auto de 28 de agosto de 2006, Exp. 2006-00101). 4.
Por último, conviene precisar que los artículos 5 y 8 del Decreto 2272 de 1989 invocados por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga para abstenerse de conocer del proceso ejecutivo de alimentos, en realidad no regulan la situación sub exámine, toda vez que el demandante es mayor de edad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso de investigación de la paternidad iniciado por JAVIER AUGUSTO SUÁREZ PINZÓN contra EDSON ADAI SUÁREZ MARTÍNEZ o ADAI EDSON SUÁREZ MARTÍNEZ, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, perteneciente la Distrito Judicial de San Gil, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 5 ASR 2011-01742-00