CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Referencia: CC-1100102030002011-01740-00 Se decide el incidente promovido, tendiente a que se defina cuál es el juzgado llamado a conocer del proceso de sucesión de SARAFÍN LÓPEZ LUÍS.
ANTECEDENTES 1.- En autos se da cuenta que la referida mortuoria se viene tramitando simultáneamente en los Jugados Promiscuo de Familia de Fusagasuga y Diecisiete de Familia de Bogotá. 2.- Por lo anterior, la apoderada judicial de la heredera reconocida en el primero de los juzgados mencionados, solicitó, sin más, se definiera qué autoridad judicial debe seguir conociendo del proceso. 3.- Reunidos los expedientes y preparada la actuación para su decisión, se procede de conformidad.
CONSIDERACIONES 1.- Ante todo se advierte, como se constató al admitir el trámite accidental y ahora se corrobora en los respectivos procesos, que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, de donde procede una decisión de fondo, según lo previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En relación con un proceso de sucesión, la competencia territorial se encuentra atribuida, en los términos del artículo 23, numeral 14, ibídem, al juez del lugar correspondiente al “ último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”. 2.- En el caso, la promotora del incidente no reclama un domicilio exclusivo del causante, bien en Fusagasuga, ya en Bogotá, razón por la cual debe tenerse como ciertas las afirmaciones contenidas en ambas demandas, sobre que en uno y otro lugar, aquél se encontraba domiciliado.
Por esto, para efectos de determinar la competencia territorial, no era dado elegir uno cualquiera de dichos lugares, porque ante la pluralidad de domicilios, el fuero se neutraliza. De ahí que, con ese mismo propósito, debe acudirse al sucedáneo del “ asiento principal de sus negocios ”. 3.- Ahora, como en el trámite accidental no se arrimó ninguna prueba que indicara el lugar que correspondía al centro de operaciones del causante, no queda alternativa distinta que acoger igualmente las afirmaciones que en ese sentido fueron efectuadas en las actuaciones respectivas, por no aparecer desvirtuadas.
En ese orden, debe seguirse que la competencia para conocer del proceso de sucesión de que se trata, se encuentra atribuida al juez de familia de esta ciudad, por cuanto en el poder que se otorgó para tramitarlo en Bogotá, se indicó que aquí el de cujus tenía establecido el “ asiendo principal de sus negocios ”, seguramente porque como también se señaló en el consecuente libelo, allí también “ quedaron sus bienes ”. 4.- En ese orden, se declarará la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, salvo lo relacionado con las medidas cautelares decretadas y materializadas, las cuales quedarán vigentes por cuenta de la otra dependencia judicial.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión de SERAFÍN LÓPEZ LUÍS. Como consecuencia, decreta la nulidad de lo actuado en tal sentido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagusuga, excepción hecha de las medidas cautelares decretadas y practicadas, y ordena remitir ambos expedientes a la autoridad judicial de esta ciudad para lo pertinente, comunicando lo decidido a uno y otro despacho, con copia autenticada de esta providencia. Sin costas para ningún sujeto procesal, por no existir constancia de su causa.
Cumplido lo anterior, archívese lo actuado ante la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 4 J.A.A.P. CC-1100102030002011-01740-00