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1100102030002011-01697-00 [05-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.:110010203000-2011-01697-00. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Civil Municipal de Mosquera y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos Maquinaria para Construir S. A. “ Maquipac S. A. ” demandó en proceso ejecutivo singular a Daniel Guillermo Loaiza Flechas. 2.- Por proveído de 1º de junio de 2010 ese funcionario inadmitió el libelo para que aquélla aclarara “ por qué en el acápite ” respectivo “ se predica ser competente ” esa oficina judicial (folio 14).

Luego de que en la respectiva subsanación encontró cumplida la exigencia en rigor, por auto del siguiente 17 de junio libró la orden de pago solicitada (folios 18 y 19). 3.- Posteriormente, por el de 19 de mayo de 2011 expresó carecer de atribuciones para seguir adelantándolo y con base en el numeral segundo del artículo 140 declaró la nulidad de todo el trámite.

Al efecto sostuvo que lo contemplado en el numeral quinto del artículo 23 se aplicaba a casos fundados en convenios, que el soporte de esta ejecución eran unos títulos valores y que como según la pieza inicial el domicilio del accionado era Bogotá, con arreglo al numeral primero de dicha disposición los llamados a adoptarlo eran los jueces de esta ciudad, a quienes se los envió (folio 20). 4.- En providencia del pasado 26 de julio el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de igual modo expresó su repudio hacia el mismo.

Comentó que conforme al “ principio de ‘perpetuatio jurisdictionis’” la posterior alteración de las circunstancias que en su momento llevaron al juez a acogerlo, no eximía de que lo continuara, que la admisión de la demanda era la que establecía la competencia para todo el litigio, y que con arreglo a ello el que tenía que continuarlo era el funcionario de Mosquera, pues las reglas generales no aplicaban. 5.- Propuso así el conflicto negativo, ordenando el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de un conflicto que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de esa anualidad, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan ” a aquélla, por lo que el presente pronunciamiento no será de la Sala. 3.- En efecto, toda vez que el conflicto fue planteado el 26 de julio de 2011, cuando ya estaba vigente la norma citada, debe darse aplicación a la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo que ha dicho la Corte en tal sentido, al señalar que “ puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00). 4.- La ley adjetiva contempla varios factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular.

Uno, el territorial, señala que en los “ que diere lugar un contrato ” el promotor del asunto está facultado para determinar si se lo presenta al “ juez del lugar de su cumplimiento ” o, en cambio, si instaura respectivo escrito inicial ante el “ del domicilio del demandado ” (artículo 23, numeral 5º, ejusdem ). 5.- Ahora, el artículo 21 ibídem prevé que el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “ no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.

Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto ” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, expediente 00231-01); criterio que la Sala reiteró recientemente en providencia de 11 de marzo de 2011, expediente 2010-01617-00. 6.- En el asunto que se examina, como ya se comentó, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, después de que libró la orden de pago y de decretar medidas cautelares, manifestó carecer de atribuciones para seguir adelantándolo y declaró “ la nulidad de todo lo actuado, con base en…el numeral 2º del Art. 140 ”, sin que las partes hubieren promovido alegación alguna relacionada con la falta de la misma. 7.- Es claro que si el funcionario judicial inicialmente aludido aceptó el acto introductorio, como ciertamente aquí así ocurrió, no podía aducir configurado el motivo recién mentado y así declarar la invalidez, como en forma errada lo hizo, para liberarse de él; desde luego que en esas puntuales circunstancias solo lo podía hacer ante expresa manifestación de inconformidad al respecto emanada directamente del extremo opositor, la que aquí no ha tenido suceso sencillamente porque todavía no ha sido notificado del mandamiento ejecutivo. 8.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien venía tramitándolo originalmente, sin perjuicio de la actuación que en su momento pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, conforme a los parámetros legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho Judicial e informar al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por la secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 Exp.# 2011-01697-00.