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1100102030002011-01681-00 [01-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01681-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Todd Stewart Russell y Yadira María Russell, tendiente a que tenga eficacia legal en el Estado Colombiano la providencia de dieciocho (18) de mayo de 2004, pronunciada por el Tribunal de Sucesiones, Distrito de East Hampton, Distrito No. 042 (Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica).

A dicho respecto cumple considerar: El trámite de exequátur está disciplinado por el artículo 695 del estatuto procesal civil y condiciona la admisión de la solicitud a la satisfacción de los requisitos estipulados en los numerales 1° al 4° del artículo 694 ídem, en cuanto expresa que la Corte la rechazará si omite alguno de ellos. El numeral 3° de la norma en comento dispone que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen ”, y examinada la providencia objeto de homologación se observa que no se aportó la constancia de firmeza de la misma, o en su defecto no se obtuvo del secretario del Tribunal de Sucesiones, Distrito de East Hampton, Distrito No. 042 una certificación indicando si la decisión fue sometida a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriada, omisión que conlleva al rechazo de la petición. Ahora bien, el despacho se abstendrá de reconocer personería a la apoderada judicial de los interesados, por cuanto el poder allegado carece de la formalidad dispuesta en el artículo 259 del mismo ordenamiento procesal.

Así mismo, conviene expresar que la Circular No. 80 de 31 de julio de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene la entidad suficiente para dejar de aplicar la disposición de orden público expresada. Los anteriores razonamientos son suficientes para rechazar la demanda de exequátur a que se ha hecho referencia, no sin antes evocar el proveído de seis (6) de julio anterior, por el cual esta Corporación al abordar el examen de admisibilidad de este asunto concluyó en su rechazo por similares fundamentos.

DECISIÓN El suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Todd Stewart Russell y Yadira María Russell, tendiente a que tenga eficacia legal en el Estado Colombiano la providencia de dieciocho (18) de mayo de 2004, pronunciada por el Tribunal de Sucesiones, Distrito de East Hampton, Distrito No. 042 (Estado de Connecticut, Estados Unidos de Norteamérica). 2.

No reconocer personería jurídica a la apoderada judicial de los demandantes conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01681-00