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1100102030002011-01629-00 [18-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: CC -11001-02-03-000-2011-01629-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco y Primero Civiles Municipales, de Cali y Tuluá, respectivamente, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de Inmobiliaria Paraiso Ltda. contra Jhon Jairo González Castrillón.

ANTECEDENTES 1. Con la finalidad de hacer efectivo el pago de unas obligaciones dinerarias emanadas de un contrato de arrendamiento, cánones y cláusula penal, la sociedad ejecutante afirmó en la demanda que el ejecutado estaba domiciliado en Cali y, además, que allí era “ el lugar de cumplimiento de la obligación”. 2. El juzgado de esa ciudad al que le correspondió por reparto, la rechazó porque en el acápite de notificaciones, se indicó que la notificación al demandado “ deberá surtirse en la calle 29 No. 27-19/27, de la ciudad de Tuluá (Valle), concluyéndose así que no es de … [su] competencia por razón del territorio”.

Ante el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en el cual le itera que según el artículo 23, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, es el demandante quien puede elegir entre el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, ella optó por este último, en razón a que en el contrato de arrendamiento se fijó la ciudad de Cali como lugar para el pago de los cánones de arrendamiento, el juzgado replicó que la norma “ referida por la parte actora…remite a las situaciones en que se debate un Contrato, hecho que no es el que se discute en el presente asunto”. 3.

Por su parte, el otro juzgado, descartó su competencia, aduciendo que como la parte demandante optó por escoger el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato, para demandar ejecutivamente su cumplimiento, debe respetarse esa elección. CONSIDERACIONES 1. Si bien el juzgado destinatario de la demanda confundió el domicilio del ejecutado con el lugar de notificaciones, cuando lo primero se refiere a un aspecto sustancial, mientras lo otro a un asunto netamente procesal, al paso que la competencia territorial se determina por aquéllo y no por esto último, conviene precisar, ante todo, que ninguna discusión se ha suscitado en torno a que la residencia de la parte convocada, acompañada de la intención de permanecer en ella, se encuentra radicada en la ciudad de Tuluá. 2.

En esa medida, al ser concurrentes, para determinar la competencia territorial, los foros personal y contractual, los cuales fueron escogidos por la sociedad ejecutante para el efecto, al eliminarse aquél, todo se reduce a establecer si la misma autoridad destinataria de la demanda tuvo razón al rechazarla, según ella, por no debatirse allí un contrato.

La respuesta, desde luego, debe estar al lado del otro juzgado involucrado, porque de conformidad con el artículo 23, num. 5, del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un contrato, la competencia se determina “ por el lugar de su cumplimiento”, independientemente que se debata o no, o se reduzca únicamente a que se ejecute. Sobre el particular la Sala tiene definido que si el cobro compulsivo es adelantado por el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, como es la de pagar la renta, la parte “ contaba con dos alternativas para seleccionar el juez que resolviera su reclamo.

El del foro general, determinado por el domicilio del demandado o, también, el lugar en donde debía cumplirse la obligación. Y hecha esa selección, el funcionario judicial no podía desatenderla bajo ninguna circunstancia. “La Corte, en punto del referido fuero contractual explicó, en el auto de 9 de octubre de 1998, que él no depende ‘de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato’, pues que la disposición pertinente no tiene otro confín que el de que la controversia efunda de un contrato, y que el cumplimiento del mismo sólo tiene por misión servir de referencia en orden a identificar el juez competente (auto de 13 de septiembre de 1996, expediente No.6236).

“Dedúcese, entonces, que si el actor frente a la posibilidad de escoger entre el fuero general y el contractual optó por éste último, como así lo exteriorizó en el libelo, tal circunstancia surgía como idónea y suficiente para radicar en el primero de los jueces la competencia del presente asunto; decisión que obliga al respectivo funcionario.

“Y esa escogencia, determinante, iterase, de la competencia, efectivamente podía efectuarla el ejecutante, pues en el contrato adosado como basamento del cobro forzado impetrado, en su cláusula primera se insertó, “El arrendatario se obliga a pagar el canon estipulado dentro del plazo estipulado (sic) en la Avenida 30 de agosto No. 52.290 de la ciudad de Pereira, ”, regulación convenida y que, a la postre, se erige como elemento definidor del factor territorial ”. 3.

En esas circunstancias, el juez a quien primeramente se le repartió la demanda, es el competente para conocer de ella, porque según el contrato traído como base de recaudo ejecutivo, las rentas de arrendamiento debían pagarse en la ciudad de Cali. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, es el competente para avocar el conocimiento del proceso ejecutivo de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 5 de octubre del 2007, Exp. 11001 0203 000 2007 01243 00. 4 5 JAAP. Exp. 2011-01629 00