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1100102030002011-01627-00 [17-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01627-00 Sería del caso dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), Segundo Civil del Circuito de Medellín y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quienes rehúsan conocer del proceso promovido por Alberto de Jesús Sierra Casas, María Olimpa Ramírez, Cristian Camilo Sierra Castaño, Juan Camilo Sierra Ramírez y Leidy Johana Ramírez, estos últimos en nombre propio y en representación de Miguel Ángel Sierra Ramírez, contra Saludcoop E.P.S., si no fuera porque su formulación resulta prematura, como pasa a verse: 1.

Los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil de Saludcoop E.P.S., pues consideran que por la conducta negligente de dicha entidad, le fue amputada una parte del tercer dedo de la mano derecha al menor Miguel Ángel Sierra Ramírez. Pidieron, por tanto, la indemnización de los daños materiales y morales sufridos por la víctima y sus familiares debido a la falla del servicio que se presentó. La demanda fue dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín. Asimismo, en el acápite denominado "cuantía, tramite y competencia" de dicho escrito, se señaló que ese "despacho es el competente para conocer de este asunto 'teniendo en cuenta el "lugar de la ocurrencia de los hechos y el domicilio de los demandados".

No obstante, los demandantes informaron que la atención médica al paciente se recibió inicialmente en Bello, y que Saludcoop E.P.S tiene "domicilio principal en la ciudad de Bogotá'. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió atender el asunto por reparto, rechazó de plano la demanda, argumentando que el juez competente en este caso resulta ser el del lugar de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bello. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, a su turno, recibió el expediente y se declaró incompetente para tramitar el proceso, tras considerar que según el numeral 10 del artículo 23 del C. de P. C., la competencia estaba en cabeza del juez del domicilio de la entidad demandada. Por ende, ordenó enviar el asunto a los juzgados de Bogotá. 4.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, encontró que los demandantes pidieron declarar, de manera principal, la responsabilidad civil "extracontractual de Saludcoop E.P.S., de donde concluyó que a la luz del numeral 8° del artículo 23 del C. de P. C., debía tramitarse el caso ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos; en consecuencia, ordenó la devolución del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. 5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, tras dejar sentado que las referencias de los demandantes permitían inferir que los hechos materia de este proceso ocurrieron en Medellín, provocó el conflicto de competencia y ordeno remitir el expediente a esta Corporación. 6. Conforme viene de verse, los demandantes refirieron el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada a efectos de determinar la competencia territorial en este asunto; sin embargo, del escrito inaugural no se extrae con claridad la razón por la cual se presentó la demanda ante los jueces de Medellín, ciudad que, en principio, no coincide con ninguno de los fueros previstos en los numerales 1° y 8° del artículo 23 del C. de P. C. En esas circunstancias, ante la falta de claridad en torno a la información necesaria para determinar la competencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín debió exhortar a los demandantes para que precisaran la demanda, en aras de definir a ciencia cierta cuál es el factor de competencia territorial del cual se prevalían para escoger el juez llamado a avocar el asunto. 7.

En consecuencia, se declara prematuramente trabado el conflicto de competencia antes aludido y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, para que a través del mecanismo de la inadmisión, requiera a los demandantes con el fin de que esclarezcan los datos necesarios para definir la competencia territorial en este asunto.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01627-00