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1100102030002011-01564-00 [11-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: Exp. No.11001-02-03-000-2011-01564-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto del 2 de junio pasado, por el cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de casación formulado por la misma parte contra su sentencia del 31 de diciembre del 2010, en el proceso ordinario promovido por María Ana Tulia Rodríguez López contra Olga Lucía Gil Rodríguez.

Antecedentes 1. El Tribunal dicho decidió confirmar la sentencia objeto de apelación que había formulado la parte demandante, quien, en su debida oportunidad, interpuso el recurso de casación, ante lo cual, el magistrado sustanciador, al no aparecer claramente determinado el valor del interés para recurrir, nombró un perito para que lo justipreciara, concediéndole el término de diez (10) días para hacerlo, “ luego de tomar posesión del cargo encomendado”. 2.

A petición de la auxiliar de la justicia designada y, en razón de no haber podido tomar posesión en el término señalado, por auto del 14 de abril del 2011, se fijó el 4 de mayo del mismo año, a las 2.30 p.m., para hacerlo, auto que fue debidamente notificado por anotación en estado del 25 de abril. 3. La diligencia de posesión correspondiente, se llevó a efecto el día fijado, habiendo comparecido la referida auxiliar, quien solicitó se le fijaran “ gastos por $300.000,oo para rendir el dictamen”, a lo que se accedió por el magistrado sustanciador, quien señaló “ el término de diez para que el recurrente en casación consigne dicha suma, son pena de entenderse que desiste de la prueba y declarar desierto el recurso (Arts. 236, numerales 6 y 6, y 370 del C.P.C.)”. 4.

La perito, pasados catorce días hábiles después de su posesión, informó al Tribunal que la parte demandante no había efectuado ningún pago por concepto de gastos, por lo que aquél, por auto del 2 de junio del 2011, decidió declarar desierto el recurso de casación y ejecutoriada la sentencia, ante el incumplimiento de la carga procesal de no cancelar en el término fijado el valor de los gastos de la pericia. 5.

Frente a tal proveído interpuso el recurso de reposición el apoderado judicial de la actora, alegando que en la fecha y hora de la posesión de la perito estuvo pendiente de acceder al acta, sin resultados positivos, “ optando porque se [le] corriera traslado, o disponer notificación personal”; que sólo el 7 de junio, pudo enterarse del contenido del acta y de lo allí decidido; que el impase surgido no se suscitó por falta de acatamiento de lo ordenado, sino “ por desconocimiento al trámite aplicado a la fijación de los gastos de pericia, y como tal, el sistema de información electrónica del proceso, tampoco indicaba lo ordenado en la mencionada acta, en especial lo relacionado con los gastos en el trabajo del dictamen”.

Subsidiariamente, solicitó se le concediera “ el recurso de queja”. 6. El a quem se mantuvo en su decisión, accediendo sí a compulsar copia de todo el expediente, a costa de la parte recurrente, a fin de que presentara el recurso de queja. 7. Éste fue presentado debidamente y, en él, en síntesis, se dice: Que en el sistema de información de los procesos, no se mencionaron los “ diez (10) días de término” que tenía para pagar los gastos de la perito; que es más, ni siquiera en el acta se colocó que eran días, pues sólo se puso el “ término de diez”, pudiendo ser días, meses o años, faltándole entonces precisión o exactitud, lo que conlleva a que el término sea inexistente y, por consiguiente, no puede surtir efectos; que al no haber tenido acceso al expediente en el interregno del tiempo corrido entre la posesión de la perito abogado y la declaratoria de deserción del recurso de casación, no hizo cuestionamiento alguno respecto al defecto de la notificación por cuanto ignoraba tal circunstancia; que la auxiliar de la justicia no mostró interés en el contacto a que se refiere el artículo 242 ib, pues antes de la diligencia estuvo el apoderado y su poderdante en la secretaría del tribunal y le solicitó “ a la señorita auxiliar [lo] contactara con la perito abogada de la justicia que no conocía y convenir los gastos, gestión que resultó negativa, pues recibió instrucciones de trasladarse al Despacho del Magistrado, sin brindar… formalidad alguna…”.

Consideraciones 1. De conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del art. 370 del C. de P.C., el recurso de queja procede también cuando un tribunal declara desierto el recurso de casación interpuesto, cual ocurre en el caso, evento en el cual, tiene como finalidad determinar si la declaratoria de deserción estuvo o no ajustada a derecho. 2.

Interpuesto el recurso de casación por la parte interesada y, ante la duda sobre el valor del interés para recurrir, el artículo 370 ibídem, establece que el tribunal debe disponer que aquél se justiprecie por medio de un perito dentro del término que se le fije y a costa del recurrente, señalando, finalmente, que si “ por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia”. 3.

Sin duda, establece la norma en comento una sanción que, como tal, al momento de ser deducida, no puede ser interpretada ampliamente, porque como lo tiene dicho la Corte, “ la sanción debe sobrevenir sólo en la medida de que el supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico; vale decir, cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante con el interés del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputable enteramente a éste.

Así, sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado al recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción”. De este modo, la conducta que se le reprocha al recurrente, debe haber sido decisiva en la no producción del dictamen, como que sea ésta la única causante de ello. 4.

Desde esa perceptiva, la Corte abordará el análisis en torno a la conducta desplegada por la recurrente, tendiente a que el dictamen efectivamente se realizara. El estatuto procesal civil, en su artículo 236, determina que en el mismo auto por el cual se designa al perito, se debe fijar fecha y hora para que tome posesión. Esta diligencia es de trascendental importancia, en la medida en que en ella, además de la posesión, se pueden realizar varios actos procesales: a) las partes pueden “ pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó) (num. 4); b) si el dictamen no es concurrente con una inspección judicial, el perito puede “ convenir la fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba” y “ solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se le suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia” (num. 5).

Las anteriores peticiones deben resolverse inmediatamente y contra las providencias que las resuelvan, no procede recurso alguno. 5. En el caso sub exámine, el Tribunal fijó fecha y hora para la posesión de la perito designada, por auto que se notificó por anotación en estado; la posesión se realizó en la fecha y hora señaladas, y según puede deducirse de la correspondiente acta levantada, a la diligencia únicamente compareció la auxiliar de la justicia, quien una vez se le recibió el juramento de rigor, solicitó que fuera fijada la suma de $300.000 para gastos de la pericia, a lo que accedió el magistrado sustanciador, señalándole el “ término de diez para que el recurrente en casación consigne dicha suma, so pena de entenderse que desiste de la prueba y declarar desierto el recurso (Arts. 236, numerales 5 y 6, y 370 del C.P.C.)”.

En términos de lo establecido en el artículo 325 í b, la parte recurrente quedó notificada de la decisión tomada en aquella diligencia, así no hubiera comparecido, lo cual, descarta la aspiración de aquélla de que de tal providencia se le “ corriera traslado” o se dispusiera la “notificación personal”. 6. Si en gracia de discusión se aceptara que a la parte actora no le permitieron estar presente en la aludida diligencia de posesión de la perito, de lo que se insiste no existe prueba alguna, no se justifica de ninguna manera que en los días subsiguientes a aquella, no se haya acercado a la secretaría del Tribunal para enterarse de eventuales decisiones que se hubieran tomado durante la misma, y que sólo lo haya hecho, como lo reconoce en su escrito de impugnación, el 7 de junio pasado, esto es, el mismo día en que se notificó por estado el auto que declaró desierto el recurso de casación. Y tampoco puede ser excusa el hecho alegado, consistente en que en el “ sistema” no se mencionaron “ los diez (10) días” que se otorgaron para cancelar los gastos de la pericia, porque la información que aparece en el sistema de gestión, no es un medio de notificación. Sobre el particular, la Corte tiene explicado que el “ sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.

En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. “En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.

Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…”. 7. Lo que reflejan las copias del expediente, es el total desinterés de la recurrente frente a la suerte del dictamen pericial, pues no se encuentra justificación para que, no obstante haberse posesionado la perito desde el 4 de mayo, no hubiere intentado un acercamiento con ella, a fin de hacer evidente el deber de colaboración que, frente a los auxiliares de la justicia, la ley procesal civil le impone a las partes (art. 242 ).

Para la Corte, alegar a la hora de nona, que en el acta se cometió un error, al no haber “ señalado con exactitud” que se trataba de un término de diez días, que tenía la recurrente para cancelar los gastos fijados a la perito, no deja de ser una excusa más, para tratar de justificar su abandono al cumplimiento de la carga de vigilancia del proceso que se impone a todo litigante, pues cualquiera entendería, como es apenas natural, más tratándose de un abogado, que el término era de días, que no de meses ni de años, porque dada la naturaleza de la carga a cumplir, sufragar unas expensas, se descarta por completo que se tratara de uno cualquiera de estos últimos.

Y esa, desde luego, fue la interpretación del quejoso, porque nada de ello alegó en el escrito de reposición que en su oportunidad interpuso. Por el contrario, expresamente aceptó que la norma “ no es punto de reproche”, pues “ se ajusta sobradamente a la determinación tomada”. De ahí que haya reiterado que el “impase surgido no [se] suscitó por falta de acato de mi parte a lo ordenado en el acta de posesión de la Perito, sino por el desconocimiento al trámite aplicado a la fijación de los gastos de Pericia”. 8.

Así las cosas, frente a la negligencia o incuria de la parte recurrente en procurar la práctica del dictamen pericial, tendiente a determinar el valor del interés para recurrir en casación, afloraba inevitable, como se hizo, la declaratoria de deserción del recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, no se equivocó al declarar desierto el recurso de casación de que se trata.

Las costas causadas son del cargo de la parte demandante. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000), por concepto de agencias en derecho. En su oportunidad, devuélvase lo actuado al Tribunal para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 4 de octubre de 2006. M.P. Dr. Manuel Ardila Velásquez, exp. 2006-01021- 00. � Aunque el apoderado de la recurrente afirma que a esa hora estuvo en la secretaría del ad quem, de ello no existe ninguna prueba en el proceso. � El procedimiento efectuado por el Tribunal, es el que esta Corte ha considerado como procedente, como da cuenta la siguiente providencia: “la solicitud de gastos debióse formular por el perito en la diligencia de posesión (numeral 5°), petición que de ser atendible implicaba no sólo la fijación de su monto sino también de un término para sufragarlos (según se infiere la regla sentada en el numeral 6° del antedicho precepto)…” (Auto del 24 de agosto del 2006, ref. 2006-00031-00, M.P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez). � Sentencia del 3 de marzo de 2009, Exp. 1101-02-03-000-2009-00277-00, reiterada, entre otros, en fallos del 9 de marzo y 14 de mayo del 2010, Exps. 00169-01 y 06622-00, respectivamente.. 4 9 JAAP.

Exp. 2011-1564-00