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1100102030002011-01516-00 [16-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., martes dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2011-01516-00 Resuelve la Corte lo pertinente respecto del recurso de queja interpuesto por Libia Elsa Galindo Castro frente al auto de 2 de junio de 2011, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., proferido en el proceso ordinario instaurado por ella contra Jorge Enrique Buitrago López.

ANTECEDENTES: 1.- Desatada la segunda instancia por el referido cuerpo colegiado, con sentencia de 13 de diciembre de 2010, confirmando la desestimatoria de primer grado; la aquí impugnante formuló recurso extraordinario de casación (folios 25 a 34). 2.- Con proveído de 24 de marzo del año avante, el ad quem, previo a pronunciarse de fondo sobre aquél, dispuso se justipreciara por un perito el valor del interés para recurrir (folio 35). 3.- Fue atacado en reposición y, subsidiariamente apelación por la actora, sobre la base de que se hace mas gravosa su situación, así como que es “ fácil establecer ” el ‘ interés ’ con simples operaciones aritméticas.

La corporación mencionada mantuvo incólume su pronunciamiento y denegó por improcedente la alzada, el 2 de junio de este año (folios 41 a 43 y 48 a 50). 4.- La misma parte pidió reposición y, subsidiariamente, la expedición de las copias para surtir la queja, siendo rehusada la primera y dándose curso a la solicitud secundaria, con las prevenciones de ley (folios 52 a 55). 5.- Presentada la queja en tiempo, la Secretaría le imprimió el trámite de rigor legal; sin intervención de la contraparte (folios 1 a 9 id. ).

CONSIDERACIONES 1.- En el ordenamiento nacional, la doble instancia de los procesos es la regla general, consagrada tanto constitucionalmente como en la ley, de ello dan cuenta los cánones 31 de la Carta Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por ende, la única, que es excepcional, debe ser establecida expresamente.

En desarrollo de tal postulado, se erigieron los factores de competencia funcional, que en el caso concreto de esta Sala se encuentra establecido en el artículo 25 del último estatuto mencionado, así: “ La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 1. De los recursos de casación (…) 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores (…) 3.

De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación (…) 4. Del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales (…) 5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional (…) 6.

De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos ”. Por su parte, el artículo 377 idíbem confirma, explícitamente, esa ‘competencia’, para conocer del recurso de queja “ cuando se deniegue el de casación ”, siendo coherente el sistema procesal en el entendido que no actúa como autoridad de instancia en el trámite de la referida impugnación extraordinaria.

De otro lado, el canon 370 id. contempla también la procedibilidad del plurimentado recurso cuando el de casación sea “ declarado desierto ” al no practicarse “ el dictamen ” por perito, para justipreciar el interés, por culpa del impugnante. 2.- Examinando el caso concreto se tiene que: a.-) La queja que ocupa la atención de la Corporación, fue impetrada contra el auto que denegó la alzada del pronunciamiento que resolvió designar auxiliar de la justicia para valorar el interés económico a fin de recurrir en casación. b.-) Luego de hacer un recuento del devenir de la litis ante los falladores de conocimiento, así como sus participaciones en la misma, la censora expresa como argumento principal tendiente a sustentar la viabilidad de esta apelación que por el hecho de encontrarse demostrado, en criterio de ella, el mentado ‘interés’, sin necesidad de tal dictamen, “ a la actora… le asiste el derecho de recurrir en Casación, y al ello serlo así, mal puede denegarse por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el Recurso de Apelación contra la Providencia de 24 de marzo de 2001 impugnada… por lo que en los términos aquí concebidos, es procedente que la H. Corte Suprema de Justicia, al examinar el Recurso de Queja aquí impetrado conceda la Apelación ” (folio 4). 3.- De la simple confrontación del referente normativo y la situación fáctica sometida a examen, se observa el desacierto del recurso de queja, en tanto que la atacada no ninguna de las decisiones susceptibles de tal censura, tal como quedó expresado en precedencia. Se sigue, entonces, que no tiene la Corte competencia, como si fuera juez de instancia, para conocer y decidir providencias diferentes las enunciadas.

En asunto que guarda simetría conceptual, ha sido pauta de esta Sala que “ [ E ] s evidente que la Corte, al situarse en la cúspide de la jurisdicción ordinaria, desde el punto de vista organizacional, es el superior jerárquico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en el ámbito estrictamente funcional, concretamente para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó la concesión de un recurso de apelación… no lo sería, porque el artículo 25, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, únicamente atribuye competencia para conocer de los ‘recursos de queja cuando se deniegue el de casación (…) en esas circunstancias, no queda alternativa distinta que rechazar de plano, por falta de competencia funcional, el recurso de queja que se ha intentado ” (auto de septiembre 7 de 2009, Exp. 200-01603-00). 4.- En consecuencia, por las razones anotadas, se impone repeler la queja por improcedente y, consecuentemente, se devolverán las diligencias al despacho de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar por falta de competencia el recurso de queja de Libia Elsa Galindo Castro frente al auto de 2 de junio de 2011, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictado en el proceso ordinario de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 M.P. F.G.G. Exp. 11001-02-03-000-2011-01516-00