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1100102030002011-01516-00 [13-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Ref: Exp. 1100102030002011-01516-00 Se decide la reposición interpuesta por Libia Elsa Galindo Castro contra auto de 16 de agosto de 2011, proferido dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES I.- En el proveído atacado se rechazó por falta de competencia la queja propuesta frente al de 2 de junio del mismo año, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual no concedió la apelación contra decisión de justipreciar por un perito el valor del interés para recurrir (folios 10 a 15).

II.- Oportunamente, es impugnado y se sustenta en que “aplicado en este caso en lo que respecta al Capítulo IV, Competencia Funcional, artículo 25 numeral 2º del C.P.C., en virtud a que el numeral 2º hace referencia a aspecto jurídico completamente diferente al que es hoy objeto de estudio, el que sería aplicable si fuere el caso lo es el numeral 3º de la obra en mención, en el artículo citado, pero (…) el objeto del recurso para el caso en concreto era que al denegarse el de apelación como subsidiario del de reposición contra el auto atacado de 2 de junio de 2011, tenía como finalidad por supuesto que a través de la Corporación se desatara si el auto recurrido soportaba el recurso de apelación que no se concedió, por ello se acude a la queja, para que por medio de ella determinara la Corte Suprema de Justicia como segunda instancia del Tribunal, si concedido este era viable o no el nombramiento de un perito para determinar por conducto del auxiliar de la justicia la cuantía para recurrir en casación” (folios 16 y 17).

III.- La Secretaría dio al escrito el traslado de rigor, sin que obre manifestación de los demás intervinientes (folios 18 y 19). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 2.- A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3.- Toda vez que la providencia contra la cual se dirige el ataque es de “Magistrado sustanciador”, sin que se encuentre contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de alzada, se abre paso su resolución. 4.- Se pretende que se revoque la determinación de “rechazar por falta de competencia el recurso de queja”, con el único fin de que se establezca si el auto del ad quem materia de inconformidad es o no susceptible de apelación. 5.- Revisado el expediente se observan las siguientes actuaciones, que se tendrán en cuenta para los efectos que interesan al debate: a.-) En proceso ordinario se profirió sentencia adversa a la demandante, que fue confirmada en segunda instancia y frente a lo cual se interpuso en tiempo “recurso extraordinario de casación” (folios 25 a 33). b.-) Por auto de 24 de marzo de 2011, al no encontrar “claramente determinado el interés para recurrir”, se designó auxiliar de la justicia para que rindiera dictamen con tal fin (folio 35). c.-) La actora interpuso reposición y en subsidio apelación, al considerar que se podía obviar tal situación con la simple realización de operaciones matemáticas, (folios 41 a 43), los cuales fueron desatados en auto de 2 de junio del mismo año en el que se desestimó el primero y se denegó el segundo al encontrarlo improcedente (folios 48 a 50). d.-) La misma parte, en escrito presentado dentro del término de ejecutoria, señaló que “interpongo en tiempo recurso de reposición contra su último auto (…) en el sentido allí aducido, e igualmente en la providencia hoy objeto de impugnación no se accedió al subsidiario de apelación, por ello en el evento de no concederme el aquí impetrado interpongo como subsidiario el recurso de queja para ante la H. Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 377 (…) en el evento de que no se reponga el auto atacado, interpongo como subsidiario el recurso de queja para la ante H. Corte Suprema de Justicia, para que esta entidad decida la viabilidad del recurso de apelación interpuesto como subsidiario.” (folios 51 a 53). e.-) El Tribunal se sostuvo al encontrar que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún “recurso ” y, a pesar de encontrar antitécnico e improcedente el “recurso de queja”, ordenó la expedición de copias a fin de que esta Corporación decidiera sobre su procedibilidad. 6.- No se abre paso a la reposición pretendida por las siguientes razones: a.-) Se arguye que debió darse aplicación al numeral 3º del artículo 25 de Código de Procedimiento Civil y no al 2º, al tratarse de situaciones diferentes, norma esta que para claridad se reproduce en lo pertinente: “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 2.

De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. (…) 3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación”. De la simple lectura de la actuación, frente a la cual se embate, por lado alguno se señaló que se estuviera promoviendo “recurso de revisión”, pues al exponerse que no comprende “ninguna de las decisiones susceptibles de tal censura” se hizo referencia al artículo 377 ibídem, que ciñe la vía propuesta ante esta Sala únicamente a dos casos, cuando se deniega la casación o si se declara desierta al no haberse practicado el dictamen por culpa de quien la invoca.

En este entendido, si el pronunciamiento que origina el descontento corresponde a aquel que designó avaluador, quiere decir ello que no se dan los supuestos señalados, sino que corresponde a un acto previo a su concesión y que escapa a la órbita de la Corte. b.-) La procedencia de la decisión adversa subsiste, independientemente de las dificultades de técnica de formulación en que se incurrió, toda vez que el artículo 378 id establece que para la interposición y trámite de la queja “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.

No obstante que se presentó memorial mediante el cual advierte que “interpongo en tiempo recurso de reposición contra su último auto de junio 2 del año en curso” y que en el mismo se “deniega el recurso de apelación”, la réplica se limitó a controvertir los argumentos base para sostener el nombramiento y sin exponer las razones que darían lugar a la procedencia de la alzada, como acertadamente lo advirtió el fallador de segundo grado. c.-) Finalmente, en el supuesto de que las anteriores falencias fueran superables, que no lo son desde ningún punto de vista procesal, no sobra advertir que la resolución de establecer el justiprecio para acudir en “casación” no se encuentra contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem ni en norma especial, razón que, por demás, determina su improcedencia. 7.- Así las cosas, se mantendrá el proveído objeto de censura, toda vez que al no haberse negado o declarado desierto el “recurso extraordinario de casación”, no es viable la formulación de la queja pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

No reponer el auto de 16 de agosto de 2011, que rechazó por falta de competencia el mecanismo de impugnación propuesto por Libia Elsa Galindo Castro. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01516-00