CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., jueves once (11) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-03-000-2011-01431-00 La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Veintitrés Civil Municipal de Medellín, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso ordinario que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener las declaraciones por responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito, Bresesneiden Jaramillo Posada instauró demanda ordinaria contra Manuel Londoño Herrera y Agropecuaria El Caporal S.A. El libelo fue dirigido al “JUEZ(A) PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ ANTIOQUIA (REPARTO)”, y en el mismo se señaló únicamente que la sociedad contradictora tiene domicilio en la capital del departamento de Antioquia.
En el aparte de notificaciones indicó para aquella una dirección en la referida localidad y para la persona natural en Frontino (folios 35 a 37). 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, el 25 de abril de 2011, rechazó la demanda argumentando que para su trámite es competente el civil municipal de Medellín “ lugar de residencia de uno de los demandados ”, concretamente la sociedad, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (folio 39). 3.- El Veintitrés Civil Municipal de la mencionada comarca, al que se envió el expediente, el 19 de mayo pasado no avocó el conocimiento porque “si la parte actora eligió como juez competente, el juez del lugar de ocurrencia del los hechos ”, amparada en numeral 8º del mencionado canon 23, a ese funcionario remitente corresponde su juicio (folios 40 a 41). 4.- La Secretaría le dio el trámite de rigor legal (folio 4), término dentro del cual los contendientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, por lo que la presente disposición no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, citado en el de 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231). 3.- Las reglas que definen la competencia de los funcionarios investidos de jurisdicción son imperativas y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
Comúnmente, se encuentran contenidas en el código ritual civil y divididas bajo los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. El artículo 23 de la codificación en cita, en su numeral 1º, fija, como regla ordinaria, que la resolución de las materias contenciosas es del resorte del juez del “domicilio” del accionado.
Dicho fuero es ratificado en el numeral 7º, al establecerse la competencia preventiva en los procesos contra una sociedad del juez de su domicilio principal, así como de la sucursal o agencia si el asunto estuviere vinculado a alguna de ellas. Cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de responsabilidad civil extracontractual, el ordinal 8º de la pluricitada norma habilita, también, a la autoridad judicial “ donde ocurrió el hecho ”.
Ahora bien, se tiene dicho que es en la demanda donde han de buscarse los aspectos que definen la "competencia", circunstancia que le impone al servidor la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del litigio (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242-00 y 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231, entre otros). 4.- El actor expresamente escogió como factor de competencia territorial el lugar de ocurrencia del hecho fuente la responsabilidad civil extracontractual alegada, esto es, el del accidente de tránsito acaecido “ el veintitrés de Diciembre de dos mil nueve (23-12-2009), a la altura del sitio denominado MI VAQUITA, en la vía que de MUTATA conduce a CHIGORODO, jurisdicción ” de esta última población. 5.- En el caso bajo estudio existen varios factores territoriales de competencia concurrentes.
De un lado, el personal de la regla general; de otro el de la municipalidad domicilio principal de la sociedad demandada, y, por último, el de la zona donde acontecieron los sucesos que dieron origen a la reclamación. De lo anterior, entonces, fluye inequívocamente que la parte demandante, en ejercicio de la facultad que el es propia, escogió como juez competente el del lugar del accidente de tránsito, esto es, el de ocurrencia del hecho de donde se origina la responsabilidad extracontractual reclamada, según la preceptiva 8ª del mentado artículo 23. 6.- Como el indicado es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 M.P. F.G.G. Exp. 1100102030002011-01431-00