CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-0203-000-2011-01430-00 Se pronuncia la Sala respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Barranquilla y Cuarto de Familia de Pasto, pertenecientes, respectivamente, a los Distritos Judiciales con sede en esas mismas ciudades, con ocasión del proceso de regulación de cuota alimentaria que la señora DIANA PAOLA BOLAÑO LONDOÑO promovió contra el señor JOHN JAIRO BOLAÑO GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, la demandante instauró la acción en precedencia señalada, la cual, en principio, fue rechazada por la autoridad judicial de conocimiento “por falta de competencia territorial”, “dado que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Pasto (Nariño)”. 2. No obstante, por auto de 30 de enero de 2008, dicha autoridad judicial resolvió un recurso de reposición y rectificó su postura inicial, con apoyo en que “la dirección aportada [del demandado] corresponde a esta jurisdicción”, lo que motivó a que en esa misma providencia se profiriera el auto admisorio de la demanda, el que de conformidad con lo que puede observarse a folios 27 a 38 del cuaderno principal, fue notificado al demandado en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil en la dirección denunciada en el libelo inicial, sin que ese sujeto hubiese acudido al proceso, como da fe de ello el informe secretarial visible a folio 40 del mismo cuaderno. 3.
La actuación se clausuró con sentencia pronunciada en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2008, en la que se acogió la pretensión de la actora, y en consecuencia se aumentó la cuota alimentaria a cargo del señor JHON JAIRO BOLAÑO GÓMEZ al 25% del salario y prestaciones que él devengue. 4. El 12 de enero de 2010 compareció el demandado por intermedio de apoderada judicial, quien pidió la “nulidad por indebida notificación”, solicitud que el juzgado despachó con el auto de 11 de junio de 2010 en el que, entre otras decisiones que adoptó, declaró la invalidez “de la integridad del proceso”;
“declaró la falta de competencia por el factor territorial” y remitió el expediente a la ciudad de Pasto. 5. A su turno, el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto provocó el conflicto negativo de competencia, pues según expuso, el juzgador con sede en Barranquilla desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la nulidad declarada era sanable al no tratarse de aquellas generadas en la sentencia o en el trámite posterior a ella. 6.
Una vez llegado el expediente a la Corte, se pronunció el auto que admitió el trámite, fechado 6 de septiembre de 2011, sin que dentro del traslado allí concedido las partes involucradas se hubiesen manifestado. CONSIDERACIONES 1. De entrada se destaca que del asunto que ahora se examina debe conocer esta Corporación en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 28 ibídem, dado que la controversia enfrenta a dos juzgados de distintos distritos judiciales. 2.
Al momento de acometer el análisis preliminar sobre si debe asumir el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, las cuales le han de orientar para que adopte esa determinación, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero. Desde esa óptica, es natural que si el juzgador profiere auto admisorio de la demanda, ello supone que ha aceptado su competencia, sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra el auto admisorio con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem. 3.
Con más razón, si el fallador opta por asumir la dirección del litigio hasta el punto de resolverlo con sentencia, pues resulta evidente que ese acto final presupone la ratificación de su competencia, lo que torna injurídico renegar posteriormente de ella, toda vez que la decisión que definió el debate en materia de las pretensiones y las excepciones, también clausura la instancia, máxime si se trata de un proceso de conocimiento en el que el juez ha dotado de certeza un derecho que se hallaba en controversia, y entonces, frente al caso concreto, culminó su misión institucional de impartir justicia. 4.
En el caso materia de examen, según se delineó en el auto proferido el pasado 6 de septiembre (fls. 4 y 5 Cd. Corte), la presente actuación no se subsume strictu sensu con la finalidad natural de los conflictos de competencia, ya que cuando el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla dictó su sentencia de 11 de junio de 2008, estimatoria de las pretensiones de la actora, no hizo cosa distinta a resolver de mérito, lo que, por lo tanto, inhabilitaba a esa autoridad judicial para posteriormente dejar sin efectos todo lo tramitado, inclusive la propia sentencia, so pretexto de la invalidez que reconoció probada, conducta que soslayó el imperativo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “…[c]on posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna”. 5.
Por otra parte, si bien el juzgador desde el inicio del proceso erró al equiparar el lugar de dirección denunciado por la demandante para que el demandado recibiera notificaciones, con el domicilio del accionado, lo cierto es que aquél aceptó ser la autoridad competente para conocer del proceso. Con todo, si el despacho judicial que conoció del asunto realizó una inadecuada calificación de la demanda, no podía subsanar tal deficiencia mediante la declaración de la nulidad procesal, pues tal proceder implicó que el juzgador infirmara su propia sentencia, por lo demás plenamente ejecutoriada, en contravía del imperativo consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que veda al juez que la dicta, para revocarla o reformarla. 6.
Así las cosas, dados los aspectos particulares del caso, la Corte, además que dirimir formalmente el conflicto de competencia, se ve compelida a ratificarla en cabeza del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, con el propósito adicional de preservar el orden y la seguridad jurídica, valores ambos que deben imperar en todo asunto que se ventile ante la administración de justicia, y que se ven amenazados ante actuaciones en las que ya ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que la dictó reniega de una competencia que ya había agotado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve DECLARAR que la competencia para conocer del proceso de regulación de cuota alimentaria que la señora DIANA PAOLA BOLAÑO LONDOÑO promovió en contra del señor JOHN JAIRO BOLAÑO GÓMEZ está radicada en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto.
Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 6 ASR 2011-01430-00