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1100102030002011-01404-00 [16-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-01404-00 Decídese el conflicto que encara a los Juzgados Civiles del Circuito Tercero de Bogotá D.C. y Primero de Fusagasugá (Cundinamarca) en torno a la competencia para tramitar la demanda reivindicatoria presentada por Jorge Eduardo Ospina Rodríguez contra Henry Echavarría.

ANTECEDENTES 1. El demandante a través de acción de dominio pretende que se declare lo siguiente: i. que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado como Lote No. 2A Villa Luisa, ubicado en la vereda La Puerta Chinauta, del municipio de Fusagasugá; ii. que a Henry Echavarría no le asiste derecho alguno para permanecer ocupando el inmueble; iii. que se condene al demandado a la restitución del inmueble y al pago de los frutos naturales y civiles del mismo que ha dejado de percibir el actor desde el 15 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se verifique la entrega; iv. que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el bien; v. que se niegue cualquier cobro a título de indemnización que reclame el demandado, por cuanto es poseedor de mala fe; vi. que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá; y, vii. que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

En cuanto a la competencia, se determinó por la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes y la cuantía. 2. El juzgado de este distrito capital, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, apoyado en el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la demanda y ordenó su remisión a su homólogo de Fusagasugá, por ubicarse allí el inmueble a reivindicar. 3.

Por su parte, el despacho de Fusagasugá, receptor del proceso, promovió el conflicto de competencia expresando que no era dable aplicar la regla contenida en el artículo 23[10] ídem, por cuanto este proceso no está enlistado en el citado precepto. Adicionalmente, expresó que el numeral 9 contenido en la misma disposición, no era pertinente para este asunto con fundamento en un precedente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual sostiene que: “ ‘la acción reivindicatoria es considerada acción de dominio, por cuanto es la emanación de uno de los atributos de la propiedad, cual es el derecho de persecución en contra del poseedor; sin embargo a pesar tener (sic) su fuente en la propiedad o derecho real de dominio, no por ello puede afirmarse que la controversia en procesos reivindicatorios versa sobre el mencionado derecho real, pues como se sabe, el tema a dirimir se circunscribe a la posesión cuya restitución a favor del propietario se persigue a través de esta acción’ ”, razón por la cual, consideró que debía darse cumplimiento al factor general de competencia del numeral 1 de la precitada disposición legal. 4.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el trámite de rigor previsto en el artículo 148 ídem. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo preceptuado por los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, 28 inciso 1º y 29 inciso 1º, del Estatuto Procesal Civil, procede el suscrito Magistrado a dirimir el presente conflicto de competencia por enfrentar a juzgados de diferente distrito judicial.

En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el artículo 23 del estatuto adjetivo civil, en su numeral 1° establece como fuero general el domicilio del demandado, disponiendo que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado… ”. No obstante, el mismo precepto consagra la concurrencia de fueros con el general, como ocurre verbi gratia, con el numeral 9º al disponer que “ [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes… ”, a diferencia de lo disciplinado en el ordinal 10 de la misma norma, cuya competencia territorial se determina por un fuero exclusivo, como es el del lugar de ubicación del inmueble, para los procesos allí enumerados. 2.

En el sub examine, los funcionarios enfrentados parten de diversas reglas para determinar la competencia por el factor territorial, pues mientras el juzgado de origen acudió al numeral 10 del artículo 23 ibídem, en cuanto señala que “ en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante ”, el impulsor del conflicto estimó que dicho ordinal no era pertinente para el presente asunto, porque esta acción no está enlistada en el citado ordinal, así como tampoco se ajustaba el numeral 9 del artículo 23 ejusdem, en cuanto “ no se están debatiendo derechos reales ”, por el contrario, consideró que la regla general de competencia descrita en el artículo 23[1] del mismo estatuto procesal, era la aplicable al presente asunto.

El factor territorial que funda esta disputa se conforma a partir de foros que de manera concurrente indican la autoridad correspondiente para tramitar y definir el litigio. De tal manera, que cuando se presentan varios fueros se está frente a una competencia a prevención, cuya definición está deferida al demandante, y sucedido ello ésta se torna privativa o excluyente, y, en el sub lite son concurrentes los fueros que dimanan tanto del domicilio del demandado, como el de la ubicación del bien.

Trátase el presente asunto del ejercicio de la acción de dominio respecto de un bien inmueble, por lo tanto, en este caso se presenta la concurrencia de los fueros disciplinados en los numerales 1º y 9º del artículo 23 ibídem, conforme a los cuales, el actor está facultado para presentar su demanda ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde se halle el bien.

De suerte que, una vez, el demandante eligió el despacho judicial atendiendo al criterio del fuero personal, el juzgador debe sujetarse a ello. Abstracción de lo dicho, conviene memorar que la acción reivindicatoria como ha sostenido esta Corte “‘ es el reflejo palpable del atributo o poder de persecución derivado del derecho de propiedad respecto de un bien, que se traduce, en esencia, en la potestad del titular de ese derecho real de reclamarlo en poder de quien se encuentre e invoque su calidad de poseedor; es pues, la confrontación de las dos más significativas situaciones que pueden darse alrededor de un determinado bien: el derecho de propiedad frente a la posesión’ (SC-102 de 6 de agosto de 2007, expediente 1998 00480 01) ”, es decir, esta acción real corresponde al dominus, quien detenta el ius in re, y se enarbola en el ordenamiento jurídico como mecanismo protector, en aras de recuperar la posesión. En este orden de ideas, se tiene que el demandante incoó su petición ante el juez civil del circuito de este distrito capital, por cuanto en la demanda, en el acápite de competencia y cuantía, el actor justificó la misma por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes, circunstancia que como se expresó líneas atrás, tornaba privativa dicha competencia, en razón, de la opción del fuero general radicado en el domicilio del demandado, definiéndose al despacho de Bogotá como el competente para conocer de este asunto.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Casación Civil 9 de julio de 1992 y auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234. � Autos de 27 de febrero de 2004, Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00269-00 y 11 de abril de 2003, Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00052-00. � Casación Civil de 19 de octubre de 2009, Exp. 1261. WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01404-00 5