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1100102030002011-01367-00 [13-12-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01367-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto dictado el 24 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación que propusiera contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la mencionada colegiatura, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Gerardo de Jesús Giraldo Giraldo y Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA-..

ANTECEDENTES 1. En la demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Manizales, los demandantes solicitaron declarar que el demandado es responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mutuo instrumentado en el pagaré No.270222-4, “ codificado por el BBVA con el No. 301300061246” suscrito por las partes el 29 de abril de 1996 y cuyo objeto fue el otorgamiento de un crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda; que para el 6 de diciembre de 2005 el monto de dicha prestación era de $76.220.862,26 a cargo del convocado, en razón a que existió pago excesivo de los actores y enriquecimiento sin causa del banco como consecuencia de cobros indebidos, y en consecuencia, se condene a la cuestionada entidad crediticia al pago de: $152.441.724,53 “(…) o la suma que resulte el día del corte del pago total y definitivo de la sanción solicitada ”, por pérdida de los intereses excesivos más la sanción a que da lugar el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; $42.345.051,06 por los intereses bancarios corrientes “ (…)de los cobros históricos de intereses en exceso, desde la fecha de los respectivos pagos hasta la fecha en que se produzca la notificación de la presente demanda ” (folio 16) y, a las costas del proceso. 2.

El juez de primera instancia en sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009, declaró “no prosperas” las excepciones de merito ni la objeción al dictamen pericial propuestas; que el BBVA es responsable por el incumplimiento del contrato aludido; que la obligación al 6 de diciembre de 2005 ascendía al monto $73.837.263.00 por concepto de “intereses en exceso que los deudores habían pagado ” y, que en consecuencia, esta suma de dinero debe ser devuelta a los demandantes junto con los “intereses legales a la tasa del 6% anual” desde la fecha mencionada; finalmente, condenó en costas al demandado. 3.

El Tribunal resolvió la impugnación interpuesta por ambos extremos de la litis en sentencia de 28 de Octubre de 2010, revocando la decisión del a quo para en su lugar absolver al Banco de las pretensiones formuladas en la demanda y condenar a los reclamantes al pago de las costas procesales de ambas instancias. 4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo; posteriormente, el Tribunal mediante auto de 2 de diciembre decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar el valor del interés que les asiste a los casacionistas (fl 83.

Cuaderno Corte), el cual se tasó en 702 salarios mínimos legales vigentes para la anualidad en curso- $375.932.276.00 (folios 228-229). 5. Seguidamente, el sentenciador de segundo grado mediante el proveído objeto de queja, negó por improcedente el recurso de casación, decisión que confirmó en auto de 27 de mayo de 2011 argumentando que “ (…) el agravio sufrido (…) según conclusiones del perito designado para el efecto, ascendió a la suma de 375.932.276 (…); pero sin que discriminara el monto de la resolución desfavorable a cada demandante; razón por la cual la estimación realizada no puede servir de soporte para la concesión del recurso extraordinario dada la naturaleza divisible de la acción de perjuicios ” (folio 247), decisión objeto de salvamento de voto en cuanto a que “este asunto no debió resolverlo la Sala sino el Magistrado Sustanciador ” (folio 254), según lo reglamentado por la Ley 1395 de 2010. 6.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante solicitó la expedición de las copias necesarias para interponer recurso de queja ante esta Corporación. EL RECURSO Luego de memorar lo aducido por el a quem en el proveído cuestionado y afirmar que para efectos de la sustentación de su recurso deben tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos en la reposición, el quejoso acusa al Tribunal de no señalar “ los fundamentos de hecho, procesales y de derecho, que le hicieron concluir (…) que se había conformado un litisconsorcio facultativo (…)”, en razón a que “ [t]anto el Juzgado como el Tribunal (…) siempre partieron del supuesto de hecho de que la relación procesal había estado conformada por dos partes claramente diferenciadas ” (folio 257).

Señala el recurrente, que los autos posteriores al fallo del Tribunal excluyen elementos “estructurantes (sic) de su propia sentencia”, porque pretenden conformar un litisconsorcio que nunca fue reconocido en sede judicial “ni siquiera como litisconsorcio necesario activo ”, desconociendo que Gerardo de Jesús Giraldo Giraldo y Paula Tatina del Socorro Urrea Ocampo conforman, en un todo, la parte actora.

Adicionalmente, aduce que el pagaré No.2702222-4 establece que la obligación asumida por los deudores es solidaria, incondicional e indivisible por lo que “ mal podría cada uno de los demandantes, que fungieron en el proceso ordinario como acreedor único, reclamar su presunta cuota, por la sencilla razón que la solidaridad e indivisibilidad estipulativa impedía este tipo de pretensiones ” (folio 260).

Ulteriormente, indica que los supuestos de hecho que fundan la acción contractual de perjuicios del 1590 del Código Civil no son aplicables al sub examine, por cuanto este trata de una obligación indivisible que efectivamente cumplió el deudor solidario, en tanto que “ ambos acreedores de la obligación indivisible del Banco accionado manifestaron su consentimiento de que los valores delas (sic) pretensiones fuesen adjudicados a ambos (…) ” (folio 262); además, alega que como las pretensiones se encaminan a obtener la devolución del dinero pagado en exceso por la demandante, la escisión del interés hecha por el Tribunal es errada, porque en su sentir “ (…)las sumas de dinero pagadas fueron únicas, entonces sus devoluciones o sanciones (…) tenía que ser únicos y referirse exclusivamente a ellas” (folio 263).

Finalmente, apunta que el ad quem “desestimó” el experticio que calculó el valor del interés recurrible en casación, al aseverar que el auxiliar de la justicia no separó el monto que a cada uno de los recurrentes le asiste, situación que además de no ser instruida en la providencia donde se ordenó la práctica de la señalada prueba, tampoco fue objeto de solicitud de complementación por parte del juez colegiado (folio 264).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagra que el recurso extraordinario de casación procede cuando, entre otros requisitos, se enfile contra “sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda(…) (425) salarios mínimos legales vigentes”, de lo que emerge, que la concesión del mencionado medio impugnativo, depende que el interés para recurrir, obtenido en función del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, debe ser igual o superior al monto establecido por el legislador al día del fallo.

En el mismo sentido, tiene por sentado esta Corporación que “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida. ” (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado (sic) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467; subrayas fuera de texto). 2.

En el caso concreto, el Tribunal estableció que el valor dictaminado por el perito en $375.932.276.00 “no resulta suficiente para determinar que el justiprecio del agravio de cada uno de los casacionistas alcanza los 425 [smlmv], pues si dividimos la cifra anotada entre los demandantes nos arrojaría un total para uno de (187.966.138)” (folio 234) fundametado “(…) en que la suma de pretensiones debe realizarse de manera individual y no de manera global como hizo el perito ” y, en la naturaleza de la acción de perjuicios consagrada en el artículo 1590 del Código Civil, que en su criterio regula el presente asunto.

Entonces, resulta palmario que la atención de la Corte debe centrarse en establecer si la relación jurídica-procesal que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes e instrumentado en el pagaré No.2702222-4 –relación sustancial-, comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo o necesario atiendo a la pluralidad de partes que conforman el extremo activo o en palabras del impugnante, la existencia de una sola parte demandante ante el no reconocimiento en sede judicial de ninguna clase de litisconsorcio, “ ni siquiera el necesario”; lo anterior, con el propósito de determinar si la escisión hecha por el ad quem del monto calculado como interés recurrible corresponde a una consideración con asidero legal para la negación del recurso de casación. 3.

Ha señalado esta Corporación que “cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.

Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada ” (autos de 28 de febrero de 2007, exp. 2006-01954, y de 13 de enero de 2011, exp. 2002-00406-01). En el sub examine, la parte activa es subjetivamente compleja y la relación sustancial que la vincula con el demandado es un negocio jurídico con el cual los sujetos que componen la parte demandante asumieron, solidariamente, obligaciones dinerarias con la causa común de adquirir un crédito para compra de vivienda; entonces, se advierte la configuración de un litisconsorcio necesario por activa, derivado del vínculo indisoluble que en este caso produce los efectos del posible incumplimiento del Banco frente a los mutuarios, más aun, cuando los elementos de juicio que obran en el expediente indican que las aludidas prestaciones fueron contraídas por los otorgantes del pagaré de forma inescindible.

Al respecto, la Corte ha señalado que “ visto como queda al tenor de los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio necesario se presenta, no solamente en los casos que de modo expreso la ley lo prescribe, sino también siempre que se propongan acciones encaminadas a la mutación de una relación jurídica que por su naturaleza se manifieste como única para varias personas” donde la “ relación (…) por su propia estructura jurídica no puede desplegar sus efectos frente a algunos de los sujetos a quienes vincula y dejar hacerlo para otros”, por lo que resulta “inoficioso pedir en justicia una decisión que ha dicha relación le concierna[,] si al respectivo proceso no concurre la totalidad de esos sujetos, toda vez que por fuerza de tal circunstancia, se configura entre ellos un supuesto de legitimación conjunta obligatoria” (cas. civ. sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente 3892).

Así pues, el derecho material que pretenden hacer valer los demandantes en sede judicial, que reside en que el Banco liquide en forma debida las fórmulas para los pagos sucesivos que asumieron los otorgantes del mencionado título, crea entre ellos una “ comunidad de suertes”, la cual junto a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, indica que los sujetos vinculados con la mencionada relación sustancial deban concurrir, conjunta –como acaeció en el sub judice - y no aisladamente a la jurisdicción, con el fin que los efectos de las sentencias proferidas beneficien o perjudiquen a las personas integrantes del extremo activo en igual sentido, evitando así cualquier ruptura procesal. 4.

Lo anterior, contrasta abiertamente con el criterio del Tribunal, el cual al escindir el monto del interés recurrible en casación para los dos actores con base en la supuesta autonomía de los pedimentos de cada uno, excluye la conformación del litisconsorcio necesario y que los agravios que la sentencia de segunda instancia le genera a los recurrentes deban ser representados en un valor único; en consecuencia, el monto de la resolución desfavorable para los demandantes al momento de la decisión de mérito del ad quem corresponde a la suma global determinada por el perito, es decir 702 salarios mínimos legales vigentes (folio 229) a la fecha al día del fallo, cuantía que excede el mínimo establecido por el artículo 366 ídem, para que el recurso extraordinario mencionado sea concedido. 4.

Finalmente, es preciso señalar que con desacierto el juez de segunda instancia fundamenta la ruptura del interés para recurrir en casación en la naturaleza divisible de la acción de perjuicios del 1590 del Código Civil, pues no es la mencionada norma el supuesto que regula el presente caso, sino las estipulaciones acordadas en el negocio jurídico referido, ello por cuanto la principal declaración pretendida es el incumplimiento contractual. 5.

De lo anterior fluye que el recurso de casación propuesto fue mal denegado por el sentenciador de segunda instancia y, por ende, el de queja es acogido. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

Primero: DECLARAR mal denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad contractual de Gerardo de Jesús Giraldo Giraldo y Paula Tatiana del Socorro Urrea Ocampo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA -.

Segundo: DISPONER que por la Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. Notifíquese, WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-01367-00