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1100102030002011-01356-00 [10-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., miércoles diez (10) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-03-000-2011-01356-00 La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Segundo de la misma especialidad de Tulúa, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso de filiación extramatrimonial post morten que ha dado lugar a esta actuación.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la declaración de que la niña xxxxx es hija extramatrimonial del fallecido Jhon Fredy Arboleda Correa, su representante legal, María del Pilar Díaz Guevara presentó demanda contra Ligia Correa de Arboleda, como heredera determinada, y los indeterminados del referido de cujus. El libelo fue dirigido al “Juez de Familia del Circuito de Bogotá D.C. en turno”, y en el mismo se señaló que la madre de la menor está “ domiciliada y residente ” en igual localidad y complementó afirmando que ejerce la patria potestad sobre aquélla (folio 19). 2.- El Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, el 28 de octubre de 2010, una vez subsanada, lo admitió. Notificada la legataria conocida, propuso excepciones previas alegando, entre otras, la falta de competencia territorial de ese funcionario porque tanto la progenitora “ junto con su menor hija xxxxx, se encuentra domiciliada y residente en el municipio de Girardot – Cund.

(sic)”, por ende, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, el habilitado para conocer el pleito es “ el juez del domicilio del menor, para el caso en particular ” es el Promiscuo de Familia de tal circunscripción (folios 15 a 19 del cuaderno de excepciones previas). 3.- El referido ente judicial, el 21 de enero de esta anualidad, declaró probada la “ falta de competencia ” y la determinó en “ el domicilio de la parte demandada ”, por lo tanto, dispuso la remisión del expediente para ser sometido a reparto entre sus pares de Tulúa, Valle del Cauca (folios 8 a 9 id. ).

La demandante atacó en reposición dicho proveído, su contraparte solicitó no fuera revocado, y, finalmente, la célula judicial mantuvo su decisión, con pronunciamiento de 1º de abril del año corriente (folios 10 a 14 ibídem ). 4.- El Segundo de Familia de la última mencionada comarca, a quien correspondió recibir las diligencias, en providencia de 10 de mayo pasado determinó rechazarlas de plano y mandarlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, dado que la excepcionante no demostró “ la veracidad de sus atestaciones, lo que conlleva a concluir que el actual domicilio de la demandante es el manifestado bajo la gravedad de juramento en el escrito primario… razón por la cual es el juez de dicha ciudad (Bogotá D.C), quien debe seguir conociendo de la presente ” (folios 51 a 52 del cuaderno principal).

Atacada en ‘ reposición ’ por Correa de Arboleda, la resolución fue ratificada el 1 de junio del año avante (folios 53 a 59 y 82 a 83 ejusdem ). 5.- La Secretaría le dio el trámite de rigor legal (folio 10), término dentro del cual la demandada reiteró sus planteamientos iniciales, anexando reportes de afiliación al Sistema General de la Seguridad Social, emitido por el Ministerio de la Protección Social, sosteniendo que “ claramente se determina entre otros el lugar de Afiliación de ” su contendiente en Girardot (folios 4 a 9 de esta foliatura).

CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente disposición no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, citado en el de 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231). 3.- Las reglas que definen la competencia de los funcionarios investidos de jurisdicción son imperativas y, por ende, de obligatorio cumplimiento.

En general, se encuentran contenidas en el código ritual civil y divididas bajo los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. Por excepción a la pauta común, en el ordenamiento también aparecen normas especiales donde se instituyen otros criterios para establecer la competencia territorial, tal como acontece con los procesos de investigación de la paternidad, tema regulado en los artículos 8º del decreto 2272 de 1989 y 7º de la ley 721 de 2001, de suerte que si una de las partes es un menor, se fija el fuero personal del niño, niña o adolescente, según el caso, en desarrollo de un sistema proteccionista de aquéllos.

Ahora bien, se tiene dicho que es en la demanda donde han de buscarse los aspectos que definen la "competencia", circunstancia que le impone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242-00 y 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231, entre otros). 4.- En este asunto, se tiene que la actora en el poder aportado con ocasión de la inadmisión, así como en la introducción del libelo, precisó que su domicilio es el Distrito Capital, afirmación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento según las voces del numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción se enfiló a censurar que tal aseveración no era cierta y apoyó su dicho en la misma demanda, su corrección y documentales allí arrimadas; adicionalmente, solicitó se oficiara al empleador de la madre de la párvula, petición que no tuvo acogida por el despacho inicial, sin que hiciera reproche alguno. Debe recordarse que el precepto 98 del mencionado estatuto, con miras a esclarecer la “ falta de competencia por el domicilio de persona natural ”, que no aparezca en documento, permite solicitar “ hasta dos testimonios ”, hecho que en el sub lite no ocurrió. 5.- Al analizar, pues, lo ventilado en este escenario, surge diáfano que, en realidad, no fue rebatida contundentemente la enunciación jurada de la convocante acerca de su domicilio, contrario a lo acogido por el juzgado de ésta plaza.

Por demás, la parte que fue desfavorecida con ese resultado, recurrió ratificando que “ el domicilio del menor (sic) está en la ciudad de Bogotá ” ya que no obra prueba que lo desvirtúe, impugnación que exteriorizó su descontento. 6.- Sin hesitación, en el caso bajo estudio existe un factor territorial de competencia privativo, el personal de la niña accionante, con soporte en el ordenamiento atrás mencionado.

Así, en aplicación de la presunción que trae el Código Civil en su artículo 88, es decir, que el “ vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno ”, es dable colegir que el de la menor es el mismo de su madre, esto es Bogotá D.C. y, por tal razón, el funcionario de tal lugar tiene asignada la facultad exclusiva para adelantar el trámite de filiación de paternidad.

En pasada oportunidad, al interpretar sistemáticamente el ordenamiento estudiado, esta sala dijo que se trata de “ Normas que, en palabras de la Corte, ‘tomando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses de un menor’, se orientan ‘incuestionablemente a facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica’; o como más recientemente se explicó, dichas disposiciones tienen ‘un contenido eminentemente garantista de los derechos del menor, pues tienden a facilitarle el acceso a la administración de justicia, siempre que sea necesario para asegurar la efectividad y protección de sus derechos e intereses, permitiéndole demandar en su domicilio o residencia, con las ventajas de todo orden que la aludida atribución apareja’” (auto de 9 de marzo de 2011, Exp.

No. 1100102030002011-00476-00). 7.- En conclusión, es el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá D.C. el competente territorial por tratarse de un proceso de investigación de la paternidad promovido por menor de edad que está domiciliada en dicha urbe. Consecuentemente, se dispondrá despachar las diligencias, para que avoque su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá D.C. es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Tulúa, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 8 M.P. F.G.G. Exp. 1100102030002011-01356-00