CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: Expediente CC-1100102030002011-01302-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, y Noveno de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de alimentos promovido por los menores xxxxx y xxxxxx, representados por LUZ DARY PAREDES MORALES, contra JULIÁN FELIPE PAÉZ CRUZ.
ANTECEDENTES 1.- La Primera autoridad judicial mencionada, mediante auto de 18 de marzo de 2003, admitió el libelo genitor, y luego de fallida la notificación personal del demandado, en auto de 8 de abril de 2011, se abstuvo de seguir conociendo del asunto y ordenó remitirlo a los juzgados de familia de esta ciudad, a partir de la petición elevada por la parte actora, fundada en el cambio de domicilio de los menores citados. 2.- Repartido el expediente, el otro despacho involucrado, mediante proveído de 8 de junio de 2011, repelió el proceso, al considerar que la variación del domicilio, no daba lugar a mutar la competencia territorial. 2.- Justificada, entonces, el paso de las diligencias por la Corte, se procede, como se anunció, a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Ninguna polémica existe en torno a que la competencia territorial en asuntos de la naturaleza de que se trata, se encuentra radicada en cabeza del juez que corresponda al lugar del domicilio del menor demandante (artículo 8º del Decreto 2272 de 1989). El problema que plantea el caso, entonces, se reduce a establecer si después de presentada la demanda, pero antes de notificar al convocado, es posible trasladar la radicación del expediente a otro juzgado, en virtud del cambio del fuero personal determinante. 2.- La Corte, es cierto, ha sostenido, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que la competencia territorial no puede verse alterada por la variación del domicilio de los menores alimentarios, salvo que el demandado, en la oportunidad debida, obviamente una vez vinculado, la objete fundadamente.
No obstante, esa directriz debe rectificarse, porque si de lo que se trata, con la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, es garantizar a los menores el ejercicio pleno de sus derechos, como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política, entre otros, acceder en forma libre y expedita a la administración de justicia, el cambio de domicilio, en las circunstancias anotadas, no puede erigirse en un obstáculo para ello.
En primer lugar, porque en materia de menores, no hay norma que lo prohíba, luego debe entenderse que está permitido, mayormente cuando cualquier interpretación que se haga y que no atente contra otros derechos fundamentales, debe hacerse en beneficio de ellos; y en segundo lugar, porque en el caso de variar el domicilio del menor alimentario, antes de notificar el auto admisorio de la demanda, ese aspecto es dable sustituirlo, con las consecuencias inherentes, como en general y sin distinción de ninguna naturaleza lo autoriza el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se cumple el cometido reiterado por la Corte, según el cual, dada la condición especial del menor, debe propenderse por “ facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica ”. 3.- En esas circunstancias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, hizo bien al abstenerse de seguir conociendo del asunto, porque operado el cambio del domicilio de los menores demandantes, esto lo habilitaba para el efecto, en consideración a que hasta el momento el extremo pasivo no ha sido vinculado al proceso; y de otra, porque la decisión deja incólumes los derechos fundamentales de quien ha sido convocado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, es el competente para seguir conociendo de la demanda de alimentos de que se trata. Consecuentemente se ordena remitirle el expediente para lo de su cargo y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto de 4 de diciembre de 2009, expediente 01599. 2 4 JAAP.
CC-1100102030002011-01302-00