CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-01299-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Madrid (Cundinamarca) y Treinta y Ocho de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo singular de Banco GNB Sudameris S.A. contra Flor Ángela Parra Saavedra.
ANTECEDENTES 1. La entidad financiera demandante pretende el cobro ejecutivo del capital contenido en el pagaré No. 100335824, suscrito a su favor por la ejecutada, los intereses moratorios, el pago de las costas y los gastos del proceso, justificando la competencia en la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones. 2. El Juzgado Civil Municipal de Madrid, a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, consideró su falta de competencia por el factor territorial al inferir del acápite de “ [direcciones y notificaciones] ” del escrito introductor, que el domicilio de la ejecutada se ubicaba en Bogotá D.C. En consecuencia rechazó de plano la demanda y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de esta ciudad. 3.
El despacho judicial receptor, no avocó el conocimiento del proceso y provocó el conflicto negativo de competencia, tras colegir de la lectura de la demanda –acápite de direcciones y domicilios- y sus anexos, la pluralidad de domicilios de la demandada, razón por la cual, consideró que el juzgado remitente debió respetar la elección hecha por la entidad demandante conforme lo establece el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil. 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, previamente a dirimir la colisión, se dispuso el trámite de rigor disciplinado por el artículo 148 ídem. CONSIDERACIONES 1. Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, 28 [inciso 1º] y 29 [inciso 1º] del Código de Procedimiento Civil, corresponde al suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto por haberse suscitado entre juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y de obligatoria observancia; para determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto debe acudirse a las reglas generales plasmadas en el Código de Procedimiento Civil o existiendo norma especial para el caso sometido a composición, a ella debe recurrir el juzgador. 3.
En el sub examine, la ejecutante expresamente señaló en la parte inaugural de la demanda así como en el poder conferido que el domicilio de la ejecutada se ubicaba en el municipio de Madrid, por tanto, la entidad financiera se atuvo al fuero general consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, en tanto dispone, en punto a dicha competencia, que “ [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.
No obstante, ambos juzgados erraron en los motivos base de sus decisiones al equiparar los conceptos de domicilio y dirección procesal, pues al observar que la ejecutante indicó como lugar de notificaciones de la demandada la ciudad de Bogotá, el primero de los despachos judiciales aseveró que allí era su domicilio y el segundo dedujo que tenía varios -Madrid y Bogotá D.C.-, desconociendo de esta forma lo dicho por la actora en el escrito incoativo respecto del domicilio de la ejecutada.
“ En efecto ‘ como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero’” es un atributo de la personalidad y “‘hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216) (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00) ” (auto de 14 de marzo de 2011, expediente 11001-0203-2010-02196-00). De lo brevemente expuesto, se concluye que para fijar la competencia la entidad accionante se apoyó en el domicilio de su contraparte –Madrid-, y es al juzgado de esta territorialidad al que corresponde conocer de este asunto; ello sin perjuicio de la discusión que sobre el punto pueda suscitarse a través de los medios procesales previstos para tal fin. 4.
Superada la confusión surgida de los conceptos de domicilio y dirección procesal, conviene precisar que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto de competencia, pasaron por alto que la dirección de notificación de la demandada es la misma que aparece registrada en el pagaré base del recaudo ejecutivo (como perteneciente a la nomenclatura del municipio de Madrid) y que por un lapsus calami la demandante señaló que ésta correspondía a la de Bogotá, circunstancia que contribuyó en el equívoco y que pudo inferirse de la simple lectura de la demanda y los documentos anexos a ésta.
Corolario de lo anterior se declarará competente para tramitar el cobro ejecutivo al juzgado de Madrid (Cundinamarca). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular referido al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-2011-01299-00