CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01296-00 Sería el momento de desatar el recurso de queja formulado por el apoderado del demandante, si no fuera porque se advierte que la decisión de negar la concesión del recurso de casación fue prematura, conforme pasa a verse. 1.
Uriel Londoño Arcilia solicitó que se modificara la "línea divisoria trazada y la alinderación" fijada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantó respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 290-41369 y 290-7862, respectivamente, ubicados en la ciudad de Pereira. 2.
Las pretensiones de la demanda fueron estimadas por el a quo, frente a lo cual Beatriz Osorio Buitrago -demandada- formuló el recurso de apelación. El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó los pedimentos del demandante, lo que suscitó que éste interpusiera el recurso extraordinario de casación, cuya denegación estuvo fundamentada en un dictamen pericial que ordenó el ad quem de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de cuantificar el valor del interés para recurrir, pericia que arrojó como resultado un agravio pecuniario para el impugnante estimado en la suma de $126'417.462.00.
La auxiliar de la justicia, para determinar el valor comercial del área disputada, tomó el avalúo catastral de los predios colindantes y lo incrementó un 50%. Sin suerte favorable el impugnante pidió la aclaración y complementación de dicha experticia, pues el Tribunal la rechazó con sustento en que se refería a "personales puntos de vista de la apoderada -que estima, a su manera, cómo debió rendirse el dictamen-".
En sentir del demandante, la prueba pericial desatendió el precio comercial del área en discusión de los inmuebles, pues la auxiliar de la justicia posó su mirada únicamente en el valor catastral de éstos, sin parar mientes en su "ubicación, estrato, destinación, construcciones, vías, servicios públicos" entre otros. Al respecto, la Corte considera: 1.
Ha de advertirse que en las condiciones expuestas, la experticia practicada no era idónea para determinar el valor del interés para recurrir en casación, ya que no reflejaba de manera cabal el monto económico de la zona de terreno en litigio, pues si bien se tomó un incremento equivalente al 50% del avalúo catastral de los bienes raíces objeto del proceso, este monto no siempre corresponde al valor comercial de un predio.
Sobre el particular la Sala consideró recientemente que "el avalúo catastral fue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial. Así lo establece el artículo 7° del Decreto 3496 de 1983, al expresar que «el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas», mientras que el artículo 3° de la Ley 44 de 1990, señala que «la base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado»'. '.2.
Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2° del Decreto 1420 de 1998, señala que «se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien».
No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico' ` Ahora bien, es verdad que en materia procesal civil, la Ley 794 de 2003, con miras a agilizar el proceso ejecutivo, estableció que «tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real».
Sin embargo, en torno a esa norma, que invoca el recurrente en diferentes oportunidades, hay que hacer varias precísiones la norma en ningún momento equipara el avalúo catastral y el valúo comercial, sino que, por el contrario, reconoce implícitamente que uno y otro son disímiles, sólo que para efectos de hacer más célere el recaudo judicial, habilita a las partes para que mediante un cálculo de sencilla realización, se agote una etapa del juicio y se abra paso, de manera inmediata, la subsiguiente; y es que esa forma de tasar el valor comercial de un predio sólo tiene aplicación en el seno del proceso ejecutivo, pues se trata de una norma especialmente concebida para esa actuación, de modo que los parámetros allí enunciados no pueden trasladarse, sin más, a otros casos en los cuales el legislador exija la demostración del avalúo comercial, pues el avalúo catastral es apenas referente para una subasta en que el mercado fijará el precio" (Subraya la Corte, Sentencia de 31 de agosto de 2010, Exp.
No. 52001-31-03-004-2004-00180-01). Bajo esa perspectiva, el dictamen pericial de marras menospreció otros aspectos que reflejaban el valor real de los inmuebles objeto del proceso para la época de la sentencia de segundo grado, tales como las mejoras plantadas en la construcción, las vías de comunicación terrestre, la prestación de los servicios públicos y el costo de los otros predios colindantes, parámetros que debieron tenerse en cuenta para calcular el precio comercial de los bienes en mención y así determinar, acorde con las condiciones del caso, el valor del área de terreno en disputa, que a la larga circunscribe el interés del demandante para recurrir en casación. 2.
En ese orden de ideas, se declarará prematuramente denegado el recurso de casación y se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal para que corrija la deficiencia mencionada en torno al justiprecio del interés del demandante para acudir en casación, luego de lo cual se pronunciará nuevamente sobre la concesión del recurso interpuesto, previo el examen de los demás requisitos de procedencia de la impugnación. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Declarar prematuramente adoptada la decisión contenida en el auto de 9 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que adelantó Uriel Londoño Arcila contra Beatriz Osorio Buitrago. 2. Envíese al Tribunal de origen la actuación surtida, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORT LA Magistrado PAGE 4 E.V.P. Exp.
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