CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil once (2011). Ref: exp. 11001-0203-000-2011-01234-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5° Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y 2° Promiscuo de esa misma categoría con sede en Mariquita (Tolima), derivado del conocimiento del asunto donde se gestó esta actuación.
ANTECEDENTES 1. Hugo Rafael Silvera Rivaldo formuló acción ejecutiva singular de mínima cuantía contra Hugo Alonso Hernández Cardona, en procura de obtener el pago de la suma de cinco millones de pesos como capital, más los intereses moratorios comerciales, crédito incorporado en una letra de cambio. 2. El libelo se dirigió al “Juez Civil Municipal de Barrancabermeja (Reparto)”, indicando que el accionado era “vecino de su jurisdicción” y que las notificaciones podían efectuársele en “su lugar de trabajo Fundación Mundial de La Mujer del municipio de Mariquita (Tolima)” (c.1, 2-3). 3.
El funcionario judicial a quien se le asignó el asunto, mediante auto de 28 de abril del año en curso, rechazó de plano la demanda, al estimar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia la tenía el juez del “lugar de trabajo” del ejecutado, donde se había indicado recibía notificaciones y dado que no obraba “(…) prueba de la existencia de su residencia en esta municipalidad” (c.1, 6). 4.
El titular del Despacho a quien se le remitió el escrito introductorio del proceso, en providencia de 20 de mayo de la anualidad que transcurre, dispuso “ [a] bstenerse de asumir el conocimiento (…) [y] proponer colisión negativa de competencia (…)”, argumentando que el juzgador debía atenerse a lo informado por el actor y que “(…) la competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, resultando intrascendente para el análisis, que se hubiera indicado, como dirección para notificaciones un lugar perteneciente a otro municipio (…).
Ahora, distinto, es el caso de no ser ciert [as] las afirmaciones del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a este y no al juez a quien le corresponde controvertir, mediante recursos, excepciones, etc.”; citando como apoyo de su criterio pronunciamientos de esta Corporación. 5. Se surtió el traslado previsto en el artículo 148 ibídem, habiendo guardado silencio las partes.
CONSIDERACIONES 1. Al observar que se trata de un asunto que enfrenta Juzgados de diferente distrito judicial, su resolución es del resorte de la Corte, según los artículos 28 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2. Como la demanda ejecutiva en cuestión se formuló en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí ha de adoptarse corresponde únicamente a la Magistrada Ponente, de conformidad con el precepto 4° de la misma, el cual reza: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto [y] el Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
En ese sentido la Sala expuso -entre otras-, en providencias de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055-00 y 01225-00, lo siguiente: “(…) sin rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria”. 3.
De otro lado se precisa que la regla general de competencia territorial, sustentada prioritariamente en el lugar del “domicilio” del accionado, también se aplica al cobro compulsivo para la satisfacción de los instrumentos cambiarios, tal como lo ha señalado esta Corporación, argumentando “(…) que al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título-valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (auto de 30 de abril de 2010 exp. 00247-00). 4.
Lo anterior impone al juzgador el deber de verificar a partir del libelo genitor los aspectos que definen la facultad para tramitar un litigio, circunstancia que “le impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242). 5.
En el plenario consta que el gestor del cobro manifestó que su acción la dirigía “contra Hugo Alonso Hernández Cardona, mayor de edad, vecino de su jurisdicción”, expresión esta que alude al “domicilio”, de conformidad con el artículo 78 del Código Civil, que reza: “ [e] l lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad ” (se rasalta). 6.
Ante esa circunstancia se concluye, que de conformidad con la regla 1ª del precepto 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quien inicialmente se le repartió el libelo sí está habilitado para asumir su conocimiento, sin perjuicio de que el accionado pueda controvertir esa situación mediante los mecanismos legalmente procedentes. 7.
Finalmente se acota, con apoyo en la invariable doctrina de la Corte, que "(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo — que no siempre coincide con el anterior — se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (…)” (Auto de 21 de enero de 2010 exp. 2009-02137).
Por lo tanto, a pesar de que en cumplimiento del numeral 11 del canon 75 del Código de Procedimiento Civil, se incluyó una “dirección para notificaciones personales” al ejecutado, esta no tiene la virtualidad de variar la aludida “regla general de competencia”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Adscribir la competencia de la demanda ejecutiva promovida por Hugo Rafael Silvera Rivaldo contra Hugo Alonso Hernández Cardona, al Juzgado 5° Civil Municipal de Barrancabermeja. Segundo: Disponer la remisión del expediente al citado Despacho judicial y, comuníquesele lo decidido al Juez de Mariquita que intervino en el conflicto, anexándole copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 5 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-01234-00