CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., martes nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-03-000-2011-01231-00 La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Buenaventura y Segundo Civil Municipal de Cali, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso ordinario que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener las declaraciones de responsabilidad ‘ extracontractual ’ por la prestación del servicio médico asistencial a Apolinar Torres Quintero, en virtud del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la Clínica Buenaventura & Cia Ltda. presentó demanda ordinaria contra Liberty Seguros S.A. El libelo fue dirigido al “Señor Juez Civil Mucnicipal de Buenaventura (sic) ”, y en el mismo se señaló que la convocada “se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá y representada por el señor MAURICIO ARTURO GARCIA ORTIZ, quien es mayor de edad y vecino del municipio de Buenaventura ”, complementariamente se dijo que "por lo tanto es usted competente tanto por la cuantía como por la vecindad de las partes ” (folios 70 a 73). 2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, mediante auto de 13 de octubre de 2010, admitió el escrito genitor y, una vez notificada la aseguradora, propuso la excepción previa de falta de competencia en razón a que “ se trata de un tema de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, no solo por el relato de los hechos sino por las pretensiones de la demanda ”, luego, de conformidad al artículo 23-7 del Código de Procedimiento Civil, se debió “ presentar el escrito demandatorio ante el circuito de la ciudad de Santiago de Cali, donde ” existe una sucursal, lo que no sucede en el lugar que fue incoada (folios 92 a 94). 3.- El referido ente judicial, con interlocutorio de 24 de enero de esta anualidad, acogió la tesis de Liberty S.A., declaró probada la excepción previa de “ falta de competencia por el factor del territorio ”, por lo tanto, dispuso su remisión para ser sometido a reparto entre sus pares de la capital del departamento del Valle del Cauca (folios 96 a 98). 4.- El Segundo Civil Municipal de la mencionada comarca, al que se envió el expediente, en providencia de 10 de mayo pasado determinó no avocar su trámite y dirigirlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, dado que “el régimen de responsabilidad al que alude sin lugar a dudas el demandante es el extracontractual ” y de allí la competencia amparada en el numeral 8º del artículo 23 del estatuto ritual civil, y si alguna duda se ofrecía al respecto, el funcionario de Buenaventura “ debió haber inadmitido la demanda; pues el demandante no fue claro al determinar la competencia ”.
Adicionalmente, señaló que “ en la ciudad sede de este Juzgado, no es el domicilio principal de la sociedad demandada, la sucursal de aquella que existe en Santiago de Cali, no incidió en manera alguna en la relación juridica (sic) que es objeto de la controversia planteada ” (folios 110 a 111). CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- El artículo 23 de la codificación en cita, en su numeral 1º, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, fijando, como regla general, que el juicio de las materias contenciosas es del resorte del Juez del “domicilio” del accionado.
Dicho fuero es ratificado en el numeral 7º, al establecerse la competencia preventiva en los procesos contra una sociedad del juez de su domicilio principal, así como de la sucursal o agencia si el asunto estuviere vinculado a alguna de ellas. Ahora bien, se tiene dicho que es en la demanda donde han de buscarse los aspectos que definen la "competencia", circunstancia que le impone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del litigio (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242-00). 4.- Dentro este asunto, se tiene que la sociedad gestora apuntó como “domicilio” de su contraparte el Distrito Capital; pero dirigió inequívocamente el libelo a la autoridad judicial municipal de Buenaventura.
Sin embargo, la accionada, oportunamente, propuso la excepción de falta de competencia territorial, tanto por la naturaleza ordinaria contractual de la reclamación, así como por estar vinculada la misma a un asunto propio de la sucursal de Cali, en frente de la cual la convocante no expresó oposición alguna. 5.- Es palmario que en el caso bajo estudio existe un factor territorial de competencia concurrente.
De un lado, el personal de la regla general, y de otro el de la municipalidad de la sucursal ya referida. De suerte que, al pronunciarse sobre la excepción previa formulada y, una vez definida la misma por la autoridad que inicialmente conoció, sin reproche alguno de las partes, la misma quedó radicada en el despacho Segundo Civil Municipal de Cali.
En circunstancias de fondo similares, esta sala dijo que “ Siendo ello así, resulta evidente que el caso aquí planteado existe un fuero concurrente, ya que tienen atribución para conocer del mismo tanto el juez del domicilio de la sociedad demandada (fuero personal reiterado en el num. 7º del pluricitado artículo 23), como el del lugar de ocurrencia del hecho (fuero real, num.8º ejusdem ); empero, como la parte actora optó por este último fuero, pues así lo manifestó en el capítulo de competencia de la demanda, la competencia radica en el juzgado del lugar donde tuvo ocurrencia el hecho dañino generador de la responsabilidad debatida (el accidente en que perdió la vida Pedro Nel de Jesús Ruiz Villada), esto es, el municipio de Aguadas (Caldas), según quedó definido en el auto que resolvió la excepción previa de falta de competencia, frente al cual ninguna inconformidad manifestaron las partes.” (auto de 26 de enero de 2009, Exp.
No. 2008-01575-00). 6.- En conclusión, es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali el competente conocer la causa reseñada en razón a que la llamada a juicio es una sociedad con sucursal en esa localidad; la cuestión medular de la litis está relacionada con asuntos de aquélla y, adicionalmente; la providencia que decidió el aspecto planteado como excepción previa, cobró firmeza, sin reproche alguno de la parte desfavorecida, quien, además había guardado silencio dentro del término de traslado del medio defensivo.
Por lo tanto, se dispondrá despachar las diligencias a la autoridad mencionada, para que avoque su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 M.P. F.G.G. Exp. 1100102030002011-01231-00