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1100102030002011-01180-00 [06-10-2011}Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-0203-000-2011-01180-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Beatriz Helena Arcila Peláez contra el auto dictado el 29 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación que aquélla propusiera contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Hernán de Jesús Ceballos Suárez contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1. En la demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se solicitó declarar que pertenece en dominio pleno al actor el predio denominado Tesorito, ubicado en la vereda El Pedregal, corregimiento de Becerril, municipio de Codazzi, Cesar, con matrícula inmobiliaria N° 190-85 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y comprendido en los linderos que en ella se indican, con una extensión superficiaria de 100 hectáreas, con sus anexidades, condenar a la demandada a restituir el bien, pagar los frutos naturales o civiles, declarar que aquél no está obligado a cancelar las mejoras necesarias, ordenar el levantamiento de gravámenes y la inscripción de la sentencia y condenar a la demandada a abonar las costas del proceso. 2.

La demandada se opuso a las súplicas del escrito introductor del proceso y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación por activa”, “falta de legitimación por pasiva”, “falta interés jurídico”, “falta de causa para pedir”, “incongruencia jurídica de lo pretendido”, “falta de postulación jurídica” y “mala fe”. 3. Por otra parte, la demandada formuló demanda de reconvención en la que pidió declarar el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de mayo de 1993 entre Hernán de Jesús Ceballos Suárez como prometiente vendedor y Efraín Antonio Arcila Suárez como prometiente comprador, en relación con una extensión superficiaria de 50 hectáreas del predio antes señalado, ordenar al actor principal el cumplimiento del mismo mediante el otorgamiento de la escritura pública respectiva y condenarlo en las costas del proceso. 4.

La contrademanda se sustentó en los hechos que enseguida se resumen: a) Hernán de Jesús Ceballos Suárez como prometiente vendedor y Efraín Antonio Arcila Suárez como prometiente comprador celebraron el 4 de mayo de 1993 un contrato de promesa de compraventa sobre 50 hectáreas del referido fundo, por un precio de 15 millones de pesos que fue pagado en el acto de su celebración, en el cual el primero se comprometió a otorgar la escritura pública de compraventa en un plazo de 30 días contados a partir del levantamiento de una hipoteca constituida sobre el mismo a favor de la Caja Agraria. b) El prometiente vendedor no pagó su deuda a la Caja Agraria e incumplió totalmente el acuerdo de voluntades, por lo cual aquélla fue cancelada por el prometiente comprador, quien cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo. c) El prometiente comprador ejerció posesión material sobre el inmueble, en forma pacífica, pública e ininterrumpida. d) El prometiente comprador falleció el 4 de febrero de 2005 en el municipio de Támesis, Antioquia. e) La contrademandante es heredera del prometiente comprador, en virtud de testamento contenido en la Escritura Pública N° 0032 otorgada el 19 de enero de 2005 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Medellín, y fue reconocida como tal en el proceso sucesorio respectivo que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis, Antioquia. 5.

El demandado en mutua petición se opuso a las pretensiones y propuso la excepción llamada “falta de legitimación por activa”. 6. El juzgador de primera instancia declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, negó los pedimentos de la demanda de reconvención, condenó a Beatriz Helena y Luz Marleny Arcila Peláez a restituir el predio al actor principal, así como también al pago de los frutos civiles, impuso a este último la obligación de abonar las mejoras y no condenó en costas.

A su turno, el Tribunal, al resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, confirmó en su totalidad el fallo impugnado y no condenó en costas. 7. La parte demandada principal presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual no fue concedido por el ad quem en virtud de auto dictado el 29 de marzo de 2011 (fls. 32-33 cdno. Tribunal) argumentando que el monto de la condena impuesta a aquélla en el fallo de primera instancia fue de $82.458.675 por concepto de frutos civiles, la cual es inferior a la de $218.875.000, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales y, por consiguiente, la impugnación no es procedente. 8.

La misma parte formuló reposición contra esta última decisión y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias necesarias para interponer recurso de queja ante esta corporación. 9. El juzgador de segundo grado en proveído de 29 de abril de 2011 (fls. 39-42 ibídem) negó la reposición aduciendo que, según lo contemplado en el art. 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispondrá que el interés para recurrir en casación se justiprecie por un perito cuando sea necesario tenerlo en cuenta y no aparezca determinado, y que en este caso la condena a pagar frutos a cargo de la parte demandada principal sí fue determinada en la suma de $82.458.675 y además es compensable con la obligación de abonar la suma de $70.000.000 por concepto de mejoras impuesta al actor principal, “lo que merma aún más el interés para recurrir”, por lo cual no es viable la designación de un experto, anotando que por ser el valor de ese interés inferior al señalado en el art. 366 ídem, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000, no procede el recurso extraordinario de casación. Por ende, mantuvo el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias para el diligenciamiento del recurso de queja. 10.

El 31 de mayo de 2011 la parte demandada principal interpuso oportunamente (art. 378, inciso 6°, ibídem ) ante esta corporación el recurso de queja, alegando que al interponer el recurso extraordinario de casación pidió el decreto de un peritaje con fundamento en lo prescrito por el art. 370 ejusdem, el cual es necesario por no haber tenido en cuenta los juzgadores de instancia el precio del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa ni la deuda hipotecaria, cancelados ambos por ella, y que la apreciación del Tribunal “puede estar amparada en una equivocación en cuanto a las pruebas” para determinar la cuantía del interés para recurrir.

Consecuencialmente pide revocar el auto atacado y, en su lugar, conceder el recurso de casación. 11. Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede el Despacho a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Entre los requisitos para recurrir en casación se encuentra el interés económico de la parte procesal, el cual se configura cuando, según el arbitrio legislativo, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (art. 366 Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000). 2.

Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha dicho que “ …la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). 3.

En el sub lite la resolución desfavorable a la parte demandada principal, recurrente en casación, adoptada por el juzgador de primera instancia y confirmada totalmente por el Tribunal, consiste en la condena a la restitución del predio materia del contrato de promesa de compraventa declarado nulo absolutamente y al pago de los frutos civiles del mismo.

No obstante, el ad quem sólo tomó en cuenta parcialmente tal determinación, al considerar que “en este caso se comprueba que el monto de las condenas impuestas a BEATRIZ ELENA Y LUZ MARLENY ARCILA PELAEZ en la sentencia de primera instancia para el pago de frutos civiles por concepto de lucro cesante ascienden a la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco mil pesos ($82.458.675)”, agregando que “luego si ese es el monto de las condenas impuestas a la parte demandada en la sentencia recurrida, es inferior a la cuantía señalada como necesaria para la procedencia del recurso de casación razón suficiente para que el recurso interpuesto no sea concedido” (fl.32 - 33 cdno Tribunal).

En estas condiciones, es manifiesto que el sentenciador de segunda instancia omitió incluir en la determinación de la cuantía del aludido interés el valor comercial del inmueble cuya restitución se ordenó a la censora, el cual fue tasado en la suma de $200.000.000 en el dictamen pericial practicado en el proceso (fls. 116-130 cdno. de pruebas).

De otro lado, es oportuno señalar que en la cuantificación del mismo interés resulta desacertado efectuar compensaciones entre las condenas recíprocas impuestas a las partes del proceso en el fallo impugnado, pues el art. 366 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000, dispone tener en cuenta para ese efecto exclusivamente la resolución desfavorable al recurrente, esto es, el agravio o la lesión patrimonial a éste inferido, y no la decisión adversa a otra parte del proceso, que representa lógicamente un beneficio para el impugnante.

De lo dicho se sigue que en el presente asunto el monto del interés para recurrir en casación asciende a la suma de $282.458.675, la cual es superior a la de $218.875.000, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicable al pronunciarse el 15 de diciembre de 2010 el fallo cuestionado, conforme a la norma legal precitada, por haber fijado el Decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009 dicho salario mínimo para el año 2010 en la suma de $515.000, de modo que el medio de impugnación extraordinario interpuesto por la parte demandada principal es procedente, ya que, además de cumplirse el anotado requisito, fue formulado por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad legal, contra una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar como resultado de la alzada interpuesta por la misma parte contra el fallo de primer grado. 4.

Por las razones precedentes, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación propuesto y se concederá el mismo. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE

Primero: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Beatriz Helena Arcila Peláez contra la sentencia arriba indicada. Segundo: CONCEDER el mencionado medio de impugnación. Tercero: Por la Secretaría, DEVOLVER esta actuación al Tribunal de origen. Cuarto: ORDENAR al mismo Tribunal que remita a esta corporación el original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo estatuido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado PAGE 7 WNV – Exp. 11001-0203-000-2011-01180-00