CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., viernes ocho (8) de julio de dos mil once (2011). Ref: 11001-02-03-000-2011-01131-00. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la satisfacción del derecho incorporado en un pagaré, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó cobro compulsivo contra Oliva Esther Hernández Hoyos; el libelo fue dirigido al “Señor Juez Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare)”, y en el mismo se señaló que la deudora es “mayor de edad y con domicilio en la ciudad de MONTERREY”, que la "competencia" se determina por “el domicilio de los demandados (sic) ”, y que el lugar para notificar al extremo ejecutado es “FINCA EL MANANTIAL VEREDA MARENAO de la ciudad de MONTERREY. ” (folios 2 a 5). 2.- El despacho libró mandamiento de pago y, simultáneamente, decretó las cautelares deprecadas, en cuaderno aparte, el 27 de enero de 2010 (folios 16 a 17 y 4 Cdnos 1 y 2, respectivamente). 3.- Intentada la notificación a la convocada al juicio, con memorial, el apoderado del acreedor informó que la dirección anunciada estaba ‘ incompleta’ e indicó una nueva, la “ calle 53 A No. 22-17… de la ciudad de Bogotá ” (folio 20, Cdno principal). 4.- El Juzgado que venía conociendo profirió auto de 19 de enero del año avante y dispuso remitir por competencia el expediente “ ante los Juzgados Civiles Municipales (Reparto), de la ciudad de Bogotá ” “ con base en el art. 23 del C.P.C ” (folio 25 id. ). 5.- Asignado al Diecisiete Civil Municipal del Distrito Capital, mediante proveído de 5 de mayo del año corriente, determinó no avocar su trámite y enviarlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, “ como quiera que no se dan los supuestos necesarios para variar la competencia de acuerdo con el artículo 21 del estatuto procesal civil, como excepción a la perpetuatio jurisdictionis ” (folios 30 a 31 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.).
Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito” (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00). Tal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que “Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, exp. 00231-01 y reiterado en auto del 11 de marzo de 2010, exp. 1001-02-03-000-2010-01617-00). 4.- En el asunto que se examina, no puede desconocerse que el funcionario ante el cual se radicó inicialmente se apersonó del mismo, al proferir el mandamiento y decretar las medidas cautelares solicitadas de manera preventiva, lo que limitaba su facultad de separarse de su adelantamiento.
No puede dejarse de lado que el cambio de opinión consignado en el pronunciamiento del 19 de enero de 2011, no provino de manifestación de inconformidad de alguno de los intervinientes sino como consecuencia de la interpretación que le dio la falladora al memorial por medio del cual se le informó de la nueva dirección para agotar la notificación personal de la demandada.
Adicionalmente, refuerza la tesis de la Corporación lo que en pretéritas oportunidades ha establecido respecto a la diferencia entre domicilio y dirección donde efectuarse el enterramiento inicial, así “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005, exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, exp. No. 01805-00 y 25 de mayo de 2010, exp. 1100102030002010-00466-00). 5.- En consecuencia, dando aplicación a las pautas expuestas, se colige que el juez habilitado para conocer del proceso es el de la ciudad de Monterrey, ya que independientemente de la ‘ nueva dirección ’ aportada, no podía apartarse de su conocimiento cuando ya había iniciado el desarrollo normal de la relación procesal y sin que mediara algún factor ajeno a la voluntad del titular que lo justificara. 6.- Colofón de lo dicho es que se asignará el asunto a quien venía instruyéndolo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 F.G.G Rad. 11001-02-03-000-2011-01131-00. 6